REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 3 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-007787
ASUNTO : TP01-P-2007-007787
El día veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho en la oportunidad correspondiente para celebrarse la audiencia preliminar seguida al ciudadano JOSÉ ELEUTERIO BRICEÑO BRICEÑO, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS en agravio de la niña MAIBE YOBEIDI ALARCON JEREZ, estando presentes las partes se resuelve:
El Ministerio Público
Quien de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del COPP formulo oralmente su escrito de acusación en el que acusa al ciudadano JOSÉ ELEUTERIO BRICEÑO BRICEÑO, plenamente identificado en actas, narró brevemente los elementos de prueba ofrecidos en su escrito acusatorio, por ser el autor del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre sin violencia en agravio de la niña MAIBE YOBEIDI ALARCON JEREZ, realizando una breve síntesis de los hechos ocurridos en fecha 13/12/2007 solicito sea admitida la acusación, así como todas las pruebas presentadas por ser pertinentes y necesarias y el enjuiciamiento del imputado.
La Defensa
Quien ratifico la solicitud de revisión de medida, solicitada en fecha 15/02/2008 y ratificada en este acto, y por cuanto mi defendido me ha manifestado su deseo de hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendido.
EL IMPUTADO
Seguidamente se le impuso al acusado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se le informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 ejusdem; quien se identifico como JOSE ELEUTERIO BRICEÑO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 20-02-1961, natural de Duri Mesa de Esnujaque, soltero, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Juana Briceño y Reirmundo Briceño, difuntos ambos, con cedula de identidad N°10.038.385, con domicilio en el sector Juan Martín, mas arriba de la Mesa de Esnujaque, casa S/n, Estado Trujillo, cerca del Sr. Pedro José Alarcón, quien expuso antes y después de ser admitida la acusación: “Si admito los hechos y pido que se me imponga la pena, eso es todo”.
CONSIDERACIONES PREVIAS
Oída las exposiciones de las partes, considera este tribunal que la acusación fiscal reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a los medios de prueba ofrecidos, los mismos son necesarios, útiles y pertinentes siendo admitidos en su totalidad, consistentes: Declaración de los EXPERTOS: Oscar Nava Rullo, medico forense adscrito al CICPC sub delegación Valera, quien practicó reconocimiento médico legal físico ginecológico Nº 9700-069-2007-MF-VAL-2346 de fecha 17/12/07 a la victima…Expertos Yisbeli Valenzuela y Steve Ávila, adscritos al CICPC sub delegación Valera quienes practicaron experticia de barrido y seminal Nº 9700-255-DC-2903-07 de fecha 29/01/08…TESTIMONIALES: Niña Maite Yobeidi Alarcón Jerez de 11 años de edad, victima y testigo presencial…Niña Estefanía Rodríguez de 11 años de edad, testigo presencial de los hechos…María Florinda Rodríguez de Jerez, testigo referencial de los hechos. DOCUMENTALES: Partida de nacimiento de la victima…reconocimiento médico legal físico ginecológico Nº 9700-069-2007-MF-VAL-2346 de fecha 17/12/07…experticia de barrido y seminal Nº 9700-255-DC-2903-07 de fecha 29/01/08.
Habiéndose calificado como ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre sin violencia, el cual establece una sanción de dos (02) a seis (06) años de prisión y por cuanto no consta que el acusado registre antecedentes penales es aplicable la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4° eiusdem que permite la rebaja de la pena al límite inferior, es decir dos (02) años de prisión y vista la admisión de los hechos realizada por el acusado, de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal el cual solicita al tribunal se le imponga de inmediato la pena, la cual por tratarse de uno de los delitos en los cuales ha habido violencia contra las personas, solo se podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio; resultando en definitiva la pena por cumplir de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley correspondientes previstas en el artículo 16 del Código Penal.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación interpuesta por el Ministerio Público de conformidad con el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano JOSE ELEUTERIO BRICEÑO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 20-02-1961, natural de Duri Mesa de Esnujaque, soltero, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Juana Briceño y Reirmundo Briceño, difuntos ambos, con cedula de identidad N°10.038.385, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre sin violencia en agravio de la niña MAIBE YOBEIDI ALARCON JEREZ y vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal declara culpable al mencionado acusado y en consecuencia dicta SENTENCIA CONDENATORIA y se le impone la pena por cumplir de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley correspondientes previstas en el artículo 16 del Código Penal consistentes en: 1) Inhabilitación política durante el tiempo de la condena 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. SEGUNDO: Se exonera el pago de costas procesales al acusado. TERCERO: Se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de ejecución correspondiente en su oportunidad legal. Se deja constancia que por ante este tribunal no se consignó objeto que guarden relación con el hecho. Cuarto: Se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena el 26 de junio de 2009. Quinto: Se sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad por la medida cautelar de presentación ante la oficina de presentaciones de este circuito judicial penal cada treinta (30) días y prohibición de acercarse a la victima, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Ofíciese lo conducente.
La Juez de Control Nº 04
El Secretario
Abg. Lexi Matheus
Abg. María Eugenia Márquez
|