REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 4 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-002650
ASUNTO : TP01-P-2007-002650
Vista la Solicitud de la defensa pública representada por el Abg. Oscar Colmenares de la imputada ELIZABETH CAROLINA RAMÍREZ UZCÁTEGUI, titular de la Cédula de Identidad N° 20.039.746 a quien este tribunal en fecha 30/05/07, decretó la aprehensión en flagrancia, procedimiento Ordinario y la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad consistentes en presentación ante este Tribunal cada treinta (30) días. No cambiar el domicilio aportado a este tribunal. Prohibición de salir del Estado sin autorización del Tribunal. Prohibición de acercarse a la victima. Prohibición de portar arma; por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales menos graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Este Tribunal a los fines de resolver hace previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se evidencia de las actuaciones en principio que el Ministerio Público no ha presentado el correspondiente acto conclusivo.
SEGUNDO. La defensa solicita en su escrito se decrete el cese de la medida o ampliación del lapso de presentación, por cuanto ha transcurrido un lapso mayor al término medio de la pena.
TERCERO: Tomando en consideración que hasta la presente fecha la representación fiscal no ha presentado el correspondiente acto conclusivo y por cuanto el delito imputado de lesiones personales menos graves previsto y sancionado en el artículo 413 del código penal, establece una sanción de prisión de tres a doce meses. Siendo ajustado a derecho y en salvaguarda de los principios establecidos entre otros en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como es el derecho a la libertad personal y presunción de inocencia en sus artículos 44 y 49 ordinal 2°, es procedente de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que configura la Proporcionalidad el cese de la medida de coerción personal, transcurriendo en el presente caso un lapso considerable a la pena mínima prevista. La finalidad de la norma es mantener el equilibrio de las medidas de coerción impuestas y no constituyan una sanción previa sin un juicio que haya determinado su responsabilidad penal, siendo lo procedente decretar el Cese inmediato en cuanto a la medida de presentación impuesta y prohibición de la salida de la jurisdicción del Estado Trujillo, considerando prudente el mantener vigentes las medidas de prohibición de acercarse a la victima. Mantener el domicilio indicado y de cambiar notificarlo al tribunal y prohibición de portar armas.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA EL CESE DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, consistente a la presentación mensual ante este circuito judicial penal y prohibición de la salida de la jurisdicción del Estado Trujillo, que le fuere impuesta al imputado ELIZABETH CAROLINA RAMÍREZ UZCÁTEGUI, titular de la Cédula de Identidad N° 20.039.746, permaneciendo vigentes la prohibición de acercarse a la victima. Mantener el domicilio indicado y de cambiar notificarlo al tribunal y prohibición de portar armas, de conformidad a lo establecido en los artículos 44 y 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente.
La Juez de Control N° 04
El Secretario
Abg. Lexi Matheus
Abg. María Eugenia Márquez
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