REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 5 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-002775
ASUNTO : TP01-P-2007-002775
El día cuatro (04) de marzo de dos mil ocho en la oportunidad correspondiente para celebrarse la audiencia preliminar seguida al ciudadano WISTON ALEXANDER RIVAS VELIZ, por la comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA en agravio de la ciudadana MARYELIS ARAUJO SALAS, estando presentes las partes se resuelve:
El Ministerio Público
Quien de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del COPP formulo oralmente su escrito de acusación en el que acusa al ciudadano WISTON ALEXANDER RIVAS VELIZ, plenamente identificado en actas, narró brevemente los elementos de prueba ofrecidos en su escrito acusatorio, por ser el autor del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre sin violencia en agravio de la ciudadana MARYELIS ARAUJO SALAS, realizando una breve síntesis de los hechos ocurridos en fecha 01/06/07 solicito sea admitida la acusación, así como todas las pruebas presentadas por ser pertinentes y necesarias y el enjuiciamiento del imputado. En cuanto a los hechos imputados, se corresponden “…en fecha 01/06/07, aproximadamente a las 9:00 de la mañana cuando la victima Maryelis Araujo Salas se encontraba en su residencia…y se presenta a la misma el imputado…..en estado de ebriedad, exigiéndole la cantidad de quinientos bolívares, petición a la cual no accede la victima, por lo que este último al no ver satisfechas su pretensión sin causa justificada comienza a amenazarla con causarle daño a su integridad física o a algunos de sus menores hijos…” Los medios de prueba ofrecidos: TESTIMONIALES: Declaración de los funcionarios William Millán y Nelson Marín adscritos al CICPC subdelegación Trujillo, quienes practicaron en fecha 05/06/07 inspección técnica criminalistica Nº 1028 en el sitio de los hechos. Declaración de los funcionario segundo Godoy, Ramírez Edgar Benito y Espinoza Peña José Antonio, adscritos a la comisaría policial Nº 02, departamento policial Nº 22 de las fuerzas armadas policiales del Estado Trujillo, quienes practicaron la aprehensión del imputado. Declaración del ciudadano Wilmer Arturo Moncayo, testigo presencial. Declaración de la victima Maryelis Araujo Salas. DOCUMENTALES: Inspección técnica criminalistica Nº 1028 de fecha 05/06/07.
La Defensa
Niega, rechaza y contradice en cada una de sus partes la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de su defendido, por cuanto no se ajusta a la verdad de los hechos ni al derecho ya que su defendido no tiene ningún tipo de responsabilidad en los hechos que le imputan.
EL IMPUTADO
Seguidamente se le impuso al acusado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se le informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 ejusdem; quien se identifico como WISTON ALEXANDER RIVAS VELIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.881.869, soltero, nacido en fecha 06-08-85, en Valera Estado Trujillo, de 21 años de edad, hijo de Atilio Rivas y de Luisa Veliz, residenciado en Motatan, sector Barrio Nuevo parte alta, casa s/n, cerca del Negocio Jerónimo, Motatan Estado Trujillo, quien expuso antes y después de ser admitida la acusación: “Si admito los hechos y pido que se me imponga la pena, eso es todo”.
CONSIDERACIONES PREVIAS
Oída las exposiciones de las partes, considera este tribunal que la acusación fiscal reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a los medios de prueba ofrecidos, los mismos son necesarios, útiles y pertinentes siendo admitidos en su totalidad, consistentes: TESTIMONIALES: Declaración de los funcionarios William Millán y Nelson Marín adscritos al CICPC subdelegación Trujillo, quienes practicaron en fecha 05/06/07 inspección técnica criminalistica Nº 1028 en el sitio de los hechos. Declaración de los funcionario segundo Godoy, Ramírez Edgar Benito y Espinoza Peña José Antonio, adscritos a la comisaría policial Nº 02, departamento policial Nº 22 de las fuerzas armadas policiales del Estado Trujillo, quienes practicaron la aprehensión del imputado. Declaración del ciudadano Wilmer Arturo Moncayo, testigo presencial. Declaración de la victima Maryelis Araujo Salas. DOCUMENTALES: Inspección técnica criminalistica Nº 1028 de fecha 05/06/07. Habiéndose calificado como AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre sin violencia, el cual establece una sanción de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión incrementada en un tercio y por cuanto consta que el acusado registre antecedentes penales no es aplicable la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4° eiusdem; vista la admisión de los hechos realizada por el acusado, de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal el cual solicita al tribunal se le imponga de inmediato la pena, la cual por tratarse de uno de los delitos en los cuales ha habido violencia contra las personas, solo se podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio; resultando en definitiva la pena por cumplir de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley correspondientes previstas en el artículo 16 del Código Penal.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación interpuesta por el Ministerio Público de conformidad con el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano WISTON ALEXANDER RIVAS VELIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.881.869, por la comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre sin violencia en agravio de la ciudadana MARYELIS ARAUJO SALAS y vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal declara culpable al mencionado acusado y en consecuencia dicta SENTENCIA CONDENATORIA y se le impone la pena por cumplir de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley correspondientes previstas en el artículo 16 del Código Penal consistentes en: 1) Inhabilitación política durante el tiempo de la condena 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. SEGUNDO: Se exonera el pago de costas procesales al acusado. TERCERO: Se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de ejecución correspondiente en su oportunidad legal. Se deja constancia que por ante este tribunal no se consignó objeto que guarden relación con el hecho. Cuarto: Se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena el 04 de septiembre de 2009. Ofíciese lo conducente.
La Juez de Control Nº 04
El Secretario
Abg. Lexi Matheus
Abg. María Eugenia Márquez
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