REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 5 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2004-008956
ASUNTO : TP01-S-2004-008956
Vista la Solicitud de la defensa pública representada por el Abg. Jorge Luque del imputado WILMER ANTONIO VERGARA BASTIDAS, titular de la Cédula de Identidad N° 10.915.568, por cuanto ha transcurrido un lapso mayor de dos años sin que se hubiere realizado el juicio oral y público en la presente causa por causas no imputables a su representado, se acuerde el decaimiento de la medida de coerción personal y se decrete la libertad sin restricciones de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del código orgánico procesal penal. Este tribunal a los fines de resolver hace previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Este tribunal en fecha 23/07/04, acordó REVOCAR la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 22-06-2004 y en su lugar decretó medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, referidas a la obligación de presentarse ante este Tribunal cada ocho (08) días y la prohibición de salir del Estado Trujillo sin previa autorización del Tribunal, por cuanto el ministerio público no presentó el acto conclusivo en la lapso establecido; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en agravio de Luis Barrios.
SEGUNDO: Se evidencia de las actuaciones en principio que el Ministerio Público no ha presentado el correspondiente acto conclusivo.
SEGUNDO. La defensa solicita en su escrito se decrete el cese de la medida de coerción impuesta por cuanto ha transcurrido un lapso mayor de dos años de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del código orgánico procesal penal.
TERCERO: Tomando en consideración que hasta la presente fecha la representación fiscal no ha presentado el correspondiente acto conclusivo y ha transcurrido efectivamente un lapso de tres años, siete meses y doce días que el imputado ha estado sometido a medidas de coerción personal, las cuales ha dado cumplimiento, tal y como se evidencia de planilla de presentación cursante en las actas. Siendo ajustado a derecho y en salvaguarda de los principios establecidos entre otros en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como es el derecho a la libertad personal y presunción de inocencia en sus artículos 44 y 49 ordinal 2°, es procedente de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que configura la Proporcionalidad el cese de la medida de coerción personal. La finalidad de la norma es mantener el equilibrio de las medidas de coerción personal y no constituyan una sanción previa sin un juicio que haya determinado su responsabilidad penal, siendo procedente decretar el Cese inmediato de las medidas de coerción personal impuestas. No obstante a los fines de asegurar la finalidad del proceso es oportuno que el imputado mantenga el domicilio indicado y de cambiar notificarlo previamente al tribunal.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA EL CESE DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, consistentes en presentación ante este circuito judicial penal y prohibición de la salida de la jurisdicción del Estado Trujillo, que le fuere impuesta al imputado WILMER ANTONIO VERGARA BASTIDAS, titular de la Cédula de Identidad N° 10.915.568, permaneciendo la obligación de residir el domicilio indicado y de cambiar notificarlo previamente al tribunal, de conformidad a lo establecido en los artículos 44 y 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente.
La Juez de Control N° 04
El Secretario
Abg. Lexi Matheus
Abg. María Eugenia Márquez
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