REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 11 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-001718
ASUNTO : TP01-P-2008-001718
El Abogado GILBERTO ROMERO, actuando con el carácter de Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 108 numeral 10 del Código Orgánico Procesal Penal consignó escrito mediante el cual de conformidad con el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal presentó formalmente para ser oído al ciudadano: WILIAN ALEXIS PEÑA TERAN, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 15825638, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 19-08-78, soltero, hijo de Trena Torre Carmen y Ramón Antonio Marín Terán, residenciado Eje Vial por las patillas, casa Nª 02 , por el puente, casa de bloque, y mi hermana vive Santo Domingo sector San Josè casa numero 60, del estado Trujillo, teléfono 0416-0894483, quien según la Representante del Ministerio Público, fue detenido el 08 de marzo de 2008, por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial N° 2, Brigada de Inteligencia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, reservándose para la audiencia exponer a viva voz el tiempo, modo y lugar en que se practicó la detención del los ciudadano antes mencionado y la solicitud de cualquiera medida de coerción o de libertad, celebrada la audiencia, en el día de hoy a las 11:00 de la mañana, el Tribunal emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: El Fiscal del Ministerio Público actuante en la audiencia celebrada, verbalmente señaló que dando cumplimiento al 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó al ciudadano : WILIAN ALEXIS PEÑA TERAN, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 15825638, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 19-08-78, soltero, hijo de Trena Torre Carmen y Ramón Antonio Marín Terán, residenciado Eje Vial por las patillas, casa Nª 02 , por el puente, casa de bloque, y mi hermana vive Santo Domingo sector San Josè casa numero 60, del estado Trujillo, teléfono 0416-0894483, quien según la Representante del Ministerio Público, fue detenido el 08 de Marzo de 2008, por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial N° 2, Brigada de Inteligencia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, en virtud de que “En esta misma fecha, siendo las 05: 15 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho, la funcionario CABO SEGUNDO (FAPET) MATERANO RAMIREZ BELKIS COROMOTO, adscrito a la Brigada de Inteligencia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, quien estando legalmente juramentada de conformidad con lo establecido en los Artículos, 1l0, 111, 112, 113, 117, 169, 205, 248, 284 Y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente, en concordancia con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada. "En esta misma fecha siendo las 04:35 horas de la tarde aproximadamente del día 08 de Marzo del 2008, encontrándonos en labores de patrullaje vehicular por el Municipio Valera, en compañía de los funcionarios AGENTE (FAPET) A VILA BARROETA JORGE DARIO, AGENTE (FAPET) CARABALLO JEAN CARLOS, en la unidad patrullera signada con las siglas P-22009 conducida por el DISTINGUIDO (FAPET) ALVAREZ MONCA YO JOSE GREGORIO, específicamente por la bolivariana cerca del foro bolivariano vía publica, " nos manda a detener la unidad un ciudadano y nos informa que un sujeto se había bajo de un vehículo de color amarillo placa IAU-388, y lo había despojado de un teléfono celular, y se había ido en dicho vehículo, motivo por el cual procedimos a informarle al ciudadano que se trasladara hasta la sede de la brigada a rendir declaración sobre los hechos, procediendo a realizar un patrullaje para dar con el vehículo descrito por el ciudadano victima, al transitar por el final de la calle 10, Y siendo las 05 :00 horas de la tarde aproximados, observamos a un ciudadano en la vía publica, el cual nos causo suspicacia, procediendo, a darle la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales, dicho ciudadano intento emprender huida, siendo interceptado por la comisión policial, informándole que le íbamos a practicar una inspección de persona al presumir que entre su ropa adherido a su cuerpo oculta algún objeto de interés criminalistico, según lo estipulado en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 205, siendo inspeccionado por el AGENTE A VILA BARROETA JORGE DARIO, quien en presencia de la comisión le incauto del bolsillo derecho delantero del pantalón que vestía un teléfono celular de color negro Marca Motorola Modelo U6C, procediendo a solicitarle los documentos del teléfono y dicho ciudadano manifestó que se lo había encontrado, solicitándole sus documentos de identidad, quedando identificado como: WILLIAM ALEXIS PEÑA TERAN, venezolano, natural de Valera Estado Trujillo, de 29 años de edad, estado civil Soltero, de Profesión u oficio Desconocido, residenciado en Santo Domingo sector San José casa N° 60, portador de la cedula de identidad N° V¬ 15.825.638, en vista que dicho ciudadano no tenía los documentos del teléfono y al presumir que el mismo provenía de un hecho punible, le informamos que nos acompañara hasta la sede de la brigada para verificar si por la misma presenta alguna solicitud por algún organismo Judicial del Estado Trujillo y si el teléfono se encuentra reportado como robado, quien accedido a tal solicitud, una vez en la sede de la brigada se encontraba el ciudadano que nos había informado sobre el robo de un teléfono celular y al ver bajar de la unidad al ciudadano, nos informo que era el mismo ciudadano que minutos antes le había robado el teléfono, por lo que le mostramos el teléfono incautado al ciudadano aprehendido, y el ciudadano victima manifestó que era su celular, en vista de 10 señalado por el ciudadano victima le informamos al detenido del motivo de su aprehensión leyéndole sus derechos como imputado detenido consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 y del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 125, acto seguido procedimos a identificar el celular de la siguiente manera: Un (01) Teléfono Celular Marca Motorola, Modelo U6C, Serial JOB ID: 0120240 1707412272, de color Negro con su respectiva Batería, la victima quedo identificado como: REINALDO ANTONIO BUSTAMANTE: venezolano, natural de Valera estado Trujillo, de 43 años de edad, de profesión u oficio Chofer, de estado civil soltero, residenciado en Barrio el Gallo casa N° 08, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.326.623, de igual forma se notificó al fiscal de guardia Abogada ALICIA TORRES, Fiscal Quinto del Ministerio Publico, con la finalidad de informarle sobre las actuaciones policiales, quien giro instrucciones verbales de remitir al detenido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Valera, así como el teléfono incautado a fines de que le realicen las experticias correspondiente y dicha evidencia quede en calidad de deposito a la orden de dicha representación fiscal”, quedando detenido preventivamente el referido ciudadano.
La Representante Fiscal calificó los hechos como ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en los artículos 455 del Código Penal, en contra del ciudadano WILLIAN ALEXIS PEÑA TERAN, solicitó se decrete Privación Preventiva de Libertad, pues están llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que se cometió un hecho punible que no está prescrito, fundados elementos de convicción para estimar que el referido ciudadano sea el autor del hecho punible que se le imputa, presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización del proceso en la búsqueda de la verdad, solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia y se decrete la aplicación del procedimiento ordinario.
SEGUNDO: Seguidamente se le impuso al Investigado, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, las generalidades de ley, quien se identificó como: WILIAN ALEXIS PEÑA TERAN, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 15825638, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 19-08-78, soltero, hijo de Trena Torre Carmen y Ramón Antonio Marín Terán, residenciado Eje Vial por las patillas, casa Nª 02 , por el puente, casa de bloque, y mi hermana vive Santo Domingo sector San José casa numero 60, del estado Trujillo, teléfono 0416-0894483, quien manifestó: “la inteligencia a mi de cierta manera desde hace tiempo me la viene aplicada en funcionario gato Márquez y otros, ellos me agarraron y me dijeron que yo me había robado el celular que ellos portaban yo no porta ningún celular, me pidieron 200 mil bolívares y yo no tengo esas cantidades, como yo no procedí y me buscaron por cedulan ante PTJ y no me quisieron soltar y dijeron y que yo me había robado el celular, sinceramente yo no me la paso robando, yo le limpio la tumba al alguacil Toño, es todo, fui aprehendido el ambulatorio la 10, como a las 4 o 5, yo saco arena debajo del puente del rió y caleteo la patilla de ahí de donde yo vivo, eso funcionario la tienen agarrado conmigo desde que yo soy muchacho, presuntamente dicen que estoy aquí por un robo de un celular, pregunta la defensa, si yo estaba montado en un vehículo era un corsé azul, yo si puedo ubicar al señor que me hizo la carrera, el señor estaba presente, a mi bajaron de ese carro y me agarraron por la cintura y me metieron en la camioneta blanca que ellos tienen, es todo”.
TERCERO: El Abogado RIGOBERTO GONZALEZ, Defensor Público del ciudadano WILLIAN ALEXIS PEÑA TERAN, manifestó: “visto que la Fiscalía imputa a mi defendido por el delito e Robo simple, es importante aclarar que de las actuaciones no se evidencia de forma alguna que contra quien se ejerció el hecho haya expresado un daño eminente, el dice que en la camisa se le sustrajo el celular pero no hay mas información, por lo que pudiera mas bien precalifíquese como un Robo previsto en el Art. 456, que seria el Arrebatón, por lo que solicito al Tribunal realice el cambio de calificación por el control Judicial, en caso de ser así solicito decrete medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el Art. 256 del COPP ya que mi defendido informo que tiene arraigo en el estado, no hay peligro de obstaculización, y solicito copias simples de las actuaciones, es todo”.
CUARTO: Hasta esta etapa procesal los elementos para decidir son las actuaciones que conjuntamente con el escrito que dio origen al presente procedimiento, presentó la Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia según la declaración del ciudadano como REINALDO ANTONIO BUSTAMANTE y del acta policial en la que fue detenido el ciudadano WILLIAN ALEXIS PEÑA TERAN por funcionarios Policiales, “En esta misma fecha, siendo las 05: 15 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho, la funcionario CABO SEGUNDO (FAPET) MATERANO RAMIREZ BELKIS COROMOTO, adscrito a la Brigada de Inteligencia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, quien estando legalmente juramentada de conformidad con lo establecido en los Artículos, 1l0, 111, 112, 113, 117, 169, 205, 248, 284 Y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente, en concordancia con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada. "En esta misma fecha siendo las 04:35 horas de la tarde aproximadamente del día 08 de Marzo del 2008, encontrándonos en labores de patrullaje vehicular por el Municipio Valera, en compañía de los funcionarios AGENTE (FAPET) A VILA BARROETA JORGE DARIO, AGENTE (FAPET) CARABALLO JEAN CARLOS, en la unidad patrullera signada con las siglas P-22009 conducida por el DISTINGUIDO (FAPET) ALVAREZ MONCA YO JOSE GREGORIO, específicamente por la bolivariana cerca del foro bolivariano vía publica, " nos manda a detener la unidad un ciudadano y nos informa que un sujeto se había bajo de un vehículo de color amarillo placa IAU-388, y lo había despojado de un teléfono celular, y se había ido en dicho vehículo, motivo por el cual procedimos a informarle al ciudadano que se trasladara hasta la sede de la brigada a rendir declaración sobre los hechos, procediendo a realizar un patrullaje para dar con el vehículo descrito por el ciudadano victima, al transitar por el final de la calle 10, Y siendo las 05 :00 horas de la tarde aproximados, observamos a un ciudadano en la vía publica, el cual nos causo suspicacia, procediendo, a darle la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales, dicho ciudadano intento emprender huida, siendo interceptado por la comisión policial, informándole que le íbamos a practicar una inspección de persona al presumir que entre su ropa adherido a su cuerpo oculta algún objeto de interés criminalistico, según lo estipulado en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 205, siendo inspeccionado por el AGENTE A VILA BARROETA JORGE DARIO, quien en presencia de la comisión le incauto del bolsillo derecho delantero del pantalón que vestía un teléfono celular de color negro Marca Motorola Modelo U6C, procediendo a solicitarle los documentos del teléfono y dicho ciudadano manifestó que se lo había encontrado, solicitándole sus documentos de identidad, quedando identificado como: WILLIAM ALEXIS PEÑA TERAN, venezolano, natural de Valera Estado Trujillo, de 29 años de edad, estado civil Soltero, de Profesión u oficio Desconocido, residenciado en Santo Domingo sector San José casa N° 60, portador de la cedula de identidad N° V¬ 15.825.638, en vista que dicho ciudadano no tenía los documentos del teléfono y al presumir que el mismo provenía de un hecho punible, le informamos que nos acompañara hasta la sede de la brigada para verificar si por la misma presenta alguna solicitud por algún organismo Judicial del Estado Trujillo y si el teléfono se encuentra reportado como robado, quien accedido a tal solicitud, una vez en la sede de la brigada se encontraba el ciudadano que nos había informado sobre el robo de un teléfono celular y al ver bajar de la unidad al ciudadano, nos informo que era el mismo ciudadano que minutos antes le había robado el teléfono, por lo que le mostramos el teléfono incautado al ciudadano aprehendido, y el ciudadano victima manifestó que era su celular, en vista de 10 señalado por el ciudadano victima le informamos al detenido del motivo de su aprehensión leyéndole sus derechos como imputado detenido consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 y del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 125, acto seguido procedimos a identificar el celular de la siguiente manera: Un (01) Teléfono Celular Marca Motorola, Modelo U6C, Serial JOB ID: 0120240 1707412272, de color Negro con su respectiva Batería, la victima quedo identificado como: REINALDO ANTONIO BUSTAMANTE: venezolano, natural de Valera estado Trujillo, de 43 años de edad, de profesión u oficio Chofer, de estado civil soltero, residenciado en Barrio el Gallo casa N° 08, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.326.623, de igual forma se notificó al fiscal de guardia Abogada ALICIA TORRES, Fiscal Quinto del Ministerio Publico, con la finalidad de informarle sobre las actuaciones policiales, quien giro instrucciones verbales de remitir al detenido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Valera, así como el teléfono incautado a fines de que le realicen las experticias correspondiente y dicha evidencia quede en calidad de deposito a la orden de dicha representación fiscal”, quedando detenido preventivamente el referido ciudadano.
Esta circunstancia da a entender a quien decide que estamos en presencia del delito de ROBO SIMPLE, considerándose además que según las actuaciones referidas, fue detenido con el celular en su poder que la víctima previamente señaló como robado, perseguidos por la autoridad policial y a poco de haberse cometido el hecho, lo que encuadra en uno de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar como flagrante una aprehensión y así es calificada por este Tribunal, precisándose además que la detención practicada estuvo enmarcada dentro de la disposiciones legales y Constitucionales y fue puesto el aprehendido a disposición de un Tribunal de Control para ser oído, dentro del lapso previsto en el artículo 44 Constitucional y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe decidirse el procedimiento a aplicar en el presente caso, al respecto tanto el Fiscal del Ministerio Público como el defensor, solicitaron el procedimiento ordinario, y por cuanto éste beneficia mas al imputado pues dispondría de la etapa intermedia para ejercer también la defensa, se ACUERDA que la presente causa se tramite a través del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en la parte final del encabezamiento del artículo 373 del Texto Adjetivo Penal.
En cuanto a la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, habiéndose determinado la comisión del ilícito contra la propiedad como lo fue ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, esta juzgadora considera, que esta en si misma de naturaleza cautelar, que la decreta el Juez Competente cuando considera acreditados los peligros de fuga y de obstaculización a la justicia, debido a esa naturaleza es por lo que el legislador la rodeo de una serie de requisitos para poder dictarla, requerimientos estos que hacen que esta medida sea excepcional, pues la regla es que los imputados de cometer determinado ilícito sean procesados en libertad, siendo ello así, y debido a las exigencias requeridas para ordenar la detención de ciudadano alguno señalado de ser autor de un ilícito, le impiden violentar los principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, pues no obstante habérsele dictado una la Medida Cautelar mas grave, en su naturaleza sigue conservando su naturaleza cautelar, dejando incólumes los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, razones por las cuales revisamos las circunstancias en el presente caso, y determinaremos que existe también presunción razonable de que el ciudadano WILLIAN ALEXIS PEÑA TERAN, es autor del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, convencimiento al que se llega por las declaraciones de la víctima y de los funcionarios aprehensores.
En cuanto a la presunción de fuga o de obstaculizar a la justicia, al respecto, debemos tomar como base para tal precisión lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el artículo 455 del Código Penal prevé como sanción de 6 a 12 años de Prisión, lo que nos permite encuadrar en el supuesto señalado en el numeral 2 de la misma norma citada. Aunado al hecho de que pudiera realizar actividades que obstaculicen el descubrimiento de la verdad, pudiendo influir en el normal desenvolvimiento de los actos a realizar por el titular de la acción penal, y al daño social causado, por lo que debe mantenerse privado de libertad al ciudadano WILLIAN ALEXIS PEÑA TERAN para garantizar que el Proceso iniciado en su contra se desarrolle dentro de los lapsos establecidos para ello por la legislación Procesal Penal Venezolana, en consecuencia, habiéndose demostrado la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, que merece pena privativa de libertad, sin estar prescrita pues recién la investigación se inicia, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado eso autor y presunción de obstaculización y fuga, se decreta PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el referido ciudadano.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 5, del Circuito judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad e la Ley, EN PRIMER LUGAR, CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión de que fue objeto el ciudadano WILIAN ALEXIS PEÑA TERAN, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 15825638, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 19-08-78, soltero, hijo de Trena Torre Carmen y Ramón Antonio Marín Terán, residenciado Eje Vial por las patillas, casa Nª 02 , por el puente, casa de bloque, y mi hermana vive Santo Domingo sector San José casa numero 60, del estado Trujillo, teléfono 0416-0894483, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, EN SEGUNDO LUGAR, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano WILIAN ALEXIS PEÑA TERAN, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 15825638, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 19-08-78, soltero, hijo de Trena Torre Carmen y Ramón Antonio Marín Terán, residenciado Eje Vial por las patillas, casa Nª 02 , por el puente, casa de bloque, y mi hermana vive Santo Domingo sector San José casa numero 60, del estado Trujillo, teléfono 0416-0894483, por el delito de ROBO SIMPLE; previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, de conformidad con el artículo 250 y numeral 2 y Parágrafo Primero del 251 del Código Orgánico Procesal Penal, EN TERCER LUGAR, se ordena que la presente causa se tramite por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 último aparte, del Texto Adjetivo Penal. Se acuerda la reclusión del imputado en el Internado Judicial Penal del Estado Trujillo.
Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público transcurrido el lapso de Ley.
La Juez de Control Temporal N° 5

Sarelys Aguilar
La Secretaria

Alba Mavarez