REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 11 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-001723
ASUNTO : TP01-P-2008-001723
RESOLUCIÓN
La Abogada DIGNA MARY ARAUJO, actuando con el carácter de Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 108 numeral 10 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal presentó formalmente para ser oído al ciudadano: JOSE GREGORIO GIL, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 15709434, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 04-07-78, soltero, hijo de Ramona Gil y Hernán Delgado, residenciado en Miquimu por Carache, Parroquia la Concepción, al frente del ambulatorio, casa de bahareque, vecino de Juan Godoy, del estado Trujillo, quien según la Representante del Ministerio Público, fue detenido de manera flagrante por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial N° 4, Departamento Policial N° 42 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, calificando tal comportamiento como DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, reservándose para la audiencia exponer a viva voz el tiempo, modo y lugar en que se practicó la detención del ciudadano antes mencionado y la solicitud de cualquiera medida de coerción o de libertad, celebrada la audiencia, en el día de hoy a las 9:30 de la mañana, el Tribunal emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: La Fiscal II Auxiliar del Ministerio Público actuante en la audiencia celebrada, verbalmente señaló que dando cumplimiento al 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó al ciudadano JOSE GREGORIO GIL, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 15709434, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 04-07-78, soltero, hijo de Ramona Gil y Hernán Delgado, residenciado en Miquimu por Carache, Parroquia la Concepción, al frente del ambulatorio, casa de bahareque, vecino de Juan Godoy, del estado Trujillo, quien según la Representante del Ministerio Público, fue detenido de manera flagrante por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial N° 4, Departamento Policial N° 42 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, en virtud de que “Con esta misma fecha, siendo la 03.00 p.m. Encontrándome de servicio en el Departamento policial N° 42 con sede en Carache. Salio comisión en las unidades móviles M-4-13. conducida por el C/1ro (FAPET) TORRES OSMAR, cedula de identidad N° V-. 13.048.977. M-4-14 conducida por el Agte Godoy Antonio, titular de la Cédula de Identidad N° 19.428.846 adscritos al Departamento Policial N° 42 Carache. Pertenecientes Comisaría Policial N° 04 Bocono. Quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en los artículos 110. 112. 113. 117. 125 Y 205 del código orgánico procesal penal vigente, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Con esta misma fecha, siendo las 02.45 p.m. se recibió llamada telefónica anónima de un Ciudadano quien no se identifico el mismo informo que el sector denominado Miquimú arriba. Parroquia la Concepción del Municipio Carache, se encontraban unos Ciudadanos con un arma de fuego (escopeta) realizando disparos, de inmediato conforme comisión Policial. en la Móvil M-4-13 y la móvil M-4-14 Conducida por el Agte. Godoy Antonio. al llegar al sector a eso de las 03.10 de la tarde, visualice un ciudadano que poseía en su poder un arma de fuego (escopeta) la cual oculto detrás de uno matorrales, de inmediato se dio la voz de alto y gire instrucciones al Agte Godoy Antonio de que se realizara una inspección de personas al Ciudadano de acuerdo al 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedí a recolectar el arma de fuego (escopeta) del suelo específicamente detrás de unos matorrales, de inmediato me entreviste con el Ciudadano quien me informo que esa arma de fuego era de su pertenencia. acto seguido fue impuesto de sus derechos de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladando al Ciudadano como el arma de fuego al Departamento Policial N° 42 Carache, en donde quedo identificado como: JOSÉ GREGORIO GIL. Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.709.434, alfabeta. soltero de 29 años de edad fecha nacimiento 04/07n8, de profesión agricultor, natural de Carache y con residencia en el sector Miquimú, Parroquia la Concepción del Municipio Carache, parte alta, casa sin numero, características del arma de fuego, (escopeta) calibre 20, serial 8188, marca Vereta, de color negro”, calificando tal comportamiento como DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
La Representante Fiscal calificó los hechos como DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, solicitó se Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, pues están llenos los extremos previstos en el artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que se cometió un hecho punible que no está prescrito, fundados elementos de convicción para estimar que fue el autor, considerando además que no existe peligro de fuga o de obstaculización, por el tipo penal precalificado por el Ministerio Público que de conformidad con el articulo 248, se califique como flagrante la aprehensión, de que fue objeto el imputado y se aplique Procedimiento Abreviado, por las circunstancias que rodearon el presente caso.
SEGUNDO: Seguidamente se le impuso al Investigado, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, las generalidades de ley, quien se identificó como JOSE GREGORIO GIL, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 15709434, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 04-07-78, soltero, hijo de Ramona Gil y Hernán Delgado, residenciado en Miquimu por Carache, Parroquia la Concepción, al frente del ambulatorio, casa de bahareque, vecino de Juan Godoy, del estado Trujillo y manifestó “ Me acojo al precepto Constitucional”.
TERCERO: El Abogado EMIRO CAPRILES, en su carácter de Defensor Público del ciudadano JOSE GREGORIO GIL, señaló: “visto que no se encuentran llenos los extremos del Art. 250 lo que solicito al Tribunal decrete Libertad plena y en caso de no ser así, decrete medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el art 256 del COPP ya que mi defendido informo que tiene arraigo en el estado, no hay peligro de obstaculización, es todo.”
CUARTO: Hasta esta etapa procesal los elementos para decidir son las actuaciones que conjuntamente con el escrito que dio origen al presente procedimiento presentó la Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia según el acta policial levantada por los Funcionarios aprehensores, el imputado fue detenido portando un arma, sin el debido porte, lo que encuadra en el supuesto previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estarse cometiendo el hecho, por lo que la detención practicada estuvo enmarcada dentro de la disposiciones legales y Constitucionales y fue puesta a disposición de un Tribunal de Control para ser oído, dentro del lapso previsto en el artículo 44 Constitucional y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual debe decretarse como FLAGRANTE la aprehensión practicada.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe decidirse el procedimiento a aplicar en el presente caso, al respecto es pertinente señalar que tanto el la Fiscal del Ministerio Público solicitó el procedimiento ORDINARIO, por lo que se ACUERDA que la presente causa se tramite a través del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Texto Adjetivo Penal.
En cuanto al ilícito cometido, esta juzgadora considera, que con las actuaciones realizadas hasta esta etapa procesal, se evidencia la comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, conclusión a la que se llega debido a lo expresado por los funcionarios policiales en el acta que dio origen al presente pronunciamiento, lo que permite subsumir el comportamiento censurado dentro de las normas ya dicha.
En cuanto a la Medida Cautelar solicitada, habiéndose determinado la comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, esta juzgadora considera, que existen también fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es su autor, convencimiento éste que deviene de la manera como fue aprehendido el ciudadano que hoy se oyó en la audiencia, pues debe precisarse que el delito dado por demostrado en el presente fallo, es de consumación instantánea y de peligro, que no amerita modificación en el mundo exterior y se consuma con la sola detentación del arma sin el debido porte, pero la detención puede ser sustituida por una cautela menos gravosa, en consecuencia se le DECRETA la prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 30 días ante este Tribunal.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 5, del Circuito judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD E LA LEY, EN PRIMER LUGAR, CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión de que fue objeto el ciudadano JOSE GREGORIO GIL, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 15709434, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 04-07-78, soltero, hijo de Ramona Gil y Hernán Delgado, residenciado en Miquimu por Carache, Parroquia la Concepción, al frente del ambulatorio, casa de bahareque, vecino de Juan Godoy, del estado Trujillo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, EN SEGUNDO LUGAR, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones periódicas cada 30 días ante el Tribunal, de conformidad con los artículos 250 y numeral 3 del 256 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, Y EN TERCER LUGAR se ordena que la presente causa se tramite por el Procedimiento ORDINARIO, conforme al artículo 373 del Texto Adjetivo Penal.
Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda en su oportunidad legal.
La Juez de Control Temporal N° 5

Abg. Sarelys Aguilar
La Secretaria

Abg. ALBA MAVAREZ.