REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 13 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-004177
ASUNTO : TP01-P-2007-004177
RESOLUCION ORDENANDO APREHENSION
Revisada todas las actuaciones que conforman la presente causa y visto que este Tribunal en fecha 22-01-2008 convocó a Audiencia Preliminar para el día 12 de marzo de 2008 a las 1:00 de la tarde, y la misma no pudo llevarse a cabo en razón de la ausencia del ORLANDO ENRIQUE LEON UMBRIA venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 23777906 en este momento no porta, por cuanto se le perdió, Natural de Maracaibo, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 11-11-85, soltero, hijo de Digna del Carmen León y padre desconocido, residenciado en calle el Baño, por la parada del baño, a dos casa de una licorería de Capino, casa de color verde y rejas blancas, teléfono de mi abuela 0271-2492974, así mismo, en la referida audiencia el Fiscal VII del Ministerio Público Abg. Roberto Duran solicitó “Por cuanto se evidencia de las actuaciones la no comparecencia del imputado ante este tribunal siendo debidamente notificado en la residencia aportada y por cuanto tampoco ha cumplido con el régimen de presentación impuesto por este tribunal, es del criterio de esta representación fiscal que el ciudadano ORLANDO ENRIQUE LEON UMBRIA no muestra interés y responsabilidad para someterse al proceso penal que se le sigue razón por la cual solicito de conformidad con lo establecido en el Art. 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal la privación Judicial preventiva de Libertad” y, revisadas las resultas de las boletas de notificación librados al referido imputado de las misma se evidencia que el mismo siempre ha estado debidamente notificado, aunado al hecho de que una vez revisado el sistema iuris2000 del mismo se evidencia que el ciudadano ORLANDO ENRIQUE LEON UMBRIA no ha dado cumplimiento a la medida impuesta, no asiste a los llamados del Tribunal, de lo cual se puede inferir que el imputado infringió las obligaciones a que esta llamado, tal y como se puede evidenciar de todas las resultas realizadas por este Tribunal y a pesar de dar nueva oportunidad, se obtuvo la misma respuesta por parte de los alguaciles adscritos a este Circuito Judicial Penal, así como el incumplimiento de la medida cautelar impuesta, por lo que se observa en forma elocuente del desprendimiento del imputado a su proceso Penal.
Obligación esta a la que el imputado estaba obligado a cumplir para que se mantuviese bajo el principio de libertad, tal y como ha venido, obviamente la conducta que presenta este ciudadano, va en contra del principio de Libertad, cuando evidentemente no ha sabido valorar la Medida Cautelar que le otorgó el tribunal, brindado las oportunidades, pues incumplió hasta la presente fechas para la realización de la Audiencia preliminar.
En razón de los motivos especificados y detallados este tribunal al tener conocimiento de lo sucedido, en base a las resultas de las notificaciones de los llamados del Tribunal, lo ajustado a derecho es ordenar la aprehensión del ciudadano ORLANDO ENRIQUE LEON UMBRIA venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 23777906 en este momento no porta, por cuanto se le perdió, Natural de Maracaibo, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 11-11-85, soltero, hijo de Digna del Carmen León y padre desconocido, residenciado en calle el Baño, por la parada del baño, a dos casa de una licorería de Capino, casa de color verde y rejas blancas, teléfono de mi abuela 0271-2492974, por el delito de OCULATMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 31 en su segundo aparte de la ley Orgánica contra el Consumo de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas y una vez capturado poder este Tribunal imponerlo de esta decisión y realizar la Audiencia Preliminar, conjuntamente con todas las partes, siendo imperante para los administradores de justicia aplicar las leyes y el ordenamiento jurídico venezolano. Por las razones antes expuestas y ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: La Aprehensión inmediata del ciudadano ciudadano ORLANDO ENRIQUE LEON UMBRIA venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 23777906 en este momento no porta, por cuanto se le perdió, Natural de Maracaibo, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 11-11-85, soltero, hijo de Digna del Carmen León y padre desconocido, residenciado en calle el Baño, por la parada del baño, a dos casa de una licorería de Capino, casa de color verde y rejas blancas, teléfono de mi abuela 0271-2492974, por el delito de OCULATMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 31 en su segundo aparte de la ley Orgánica contra el Consumo de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por incumplimiento de las obligaciones impuestas por este Tribunal y haberse desprendido del proceso penal, por lo que se ordena que una vez aprehendido sea puesto a la orden de este Tribunal para imponerlo de la presente decisión y luego de impuesto realizar la Audiencia Preliminar. Esta resolución se basa en los artículos 1, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 250, 260 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a todas las partes. Ofíciese a todos los organismos de Seguridad del Estado Trujillo.
La Juez de Control Temporal N° 05
Sarelys Aguilar La Secretaria
Alba Mavarez