REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 17 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-001918
ASUNTO : TP01-P-2008-001918
RESOLUCIÓN
La Abogada MIRIAN BARRIOS, actuando con el carácter de Fiscal Tercera Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 108 numeral 10 del Código Orgánico Procesal Penal y presente en la audiencia, presentó de conformidad con el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal presentó formalmente para ser oído al ciudadano OSCAR LUIS AZUAJE, titular de la cédula de identidad Nº 15.168.183 (No porta), de 37 años de edad, residenciado en Sector Santa Cruz, Cuarta Etapa, Casa sin número, Calle principal, más debajo de la Casilla Policial, Municipio Valera Estado Trujillo, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana YAMIRA MARGARITA SIMANCAS MOGOLLON, quien según el Representante del Ministerio Público, fue detenido de manera flagrante por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 2, Brigada de Inteligencia y Capturas de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, reservándose para la audiencia exponer a viva voz el tiempo, modo y lugar en que se practicó la detención del ciudadano antes mencionado y la solicitud de cualquiera medida de coerción o de libertad, celebrada la audiencia, en el día de hoy a las 2:00 de la tarde, el Tribunal emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: La Fiscal compareciente, actuante en la audiencia celebrada, verbalmente señaló que dando cumplimiento al 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó al ciudadano OSCAR LUIS AZUAJE, titular de la cédula de identidad Nº 15.168.183 (No porta), de 37 años de edad, residenciado en Sector Santa Cruz, Cuarta Etapa, Casa sin número, Calle principal, más debajo de la Casilla Policial, Municipio Valera Estado Trujillo, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana YAMIRA MARGARITA SIMANCAS MOGOLLON, quien según el Representante del Ministerio Público, fue detenido de manera flagrante por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 2, Brigada de Inteligencia y Capturas de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, en virtud de que “En esta misma fecha, siendo las 12:50 horas del medio día, compareció por ante este Despacho, el funcionario CABO SEGUNDO (FAPET) ACEVEDO PIRELA BRLXIO ISAAC, adscrito a la Brigada de Inteligencia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo quien estando legalmente juramentado de conformidad con lo establecido en los Artículos. 110. 111, 1 1 2. 113 117, 125, 160, 205, 248., 284 Y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente. en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada "En esta misma fecha siendo las 10 30 horas de la mañana aproximadamente del día 16 de Marzo de 2008, encontrándome en la sede de la Brigada de
inteligencia se presento una ciudadana con la finalidad de que le sea recibida acta de Denuncia por uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, quedando identificada como YAMIRA MARGARITA SIMANCAS MOGOLLON, quien informo que su concubino de nombre OSCAR LUIS AZUAJE la había agredido físicamente, una vez recibida la respectiva denuncia, y luego me traslade con la víctima en la unidad policial P-22009 conducida por el AGENTE (F APET) GUDIÑO MANZANILLA YILMER JOSE, en compañía del funcionario DISTINGUIDO (F APET) PRADO DÍAZ LEONARDO ANTONIO, con la finalidad de buscar al presunto agresor, a la urbanización santa Cruz cuarta etapa casa N° 21, la victima nos indica al presunto agresor el cual estaba dentro de la casa, procediendo a identificamos como funcionarios policiales el presunto agresor al ver a la victima se mostró agresivo, así mismo le manifestamos que quedaba detenido por estar incurso en uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, leyéndole sus derechos como imputado detenido consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 125, procediendo trasladándolo hasta la sede de la brigada, donde una vez en la misma dicho ciudadano quedo identificado como OSCAR LUIS AZUAJE, venezolano, natural de Valera Estado Trujillo de 37 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio desconozco, residenciado en la urbanización Santa Cruz cuarta etapa casa N 21, portador de la cedula de identidad N° V-15 188 183.”, razón por la cual fue aprehendido preventivamente, solicitó SE DECRETE MEDIDA DE COERCION PERSONAL, de conformidad con el artículo 92 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sugiriendo la salida inmediata de la residencia en común y la prohibición de acercarse a la víctima, finalmente solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia y la aplicación del Procedimiento Especial de conformidad con el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Seguidamente se le impuso al Investigado del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, las generalidades de ley, quien se identificó como se identificó como OSCAR LUIS AZUAJE, titular de la cédula de identidad Nº 15.168.183 (No porta), de 37 años de edad, residenciado en Sector Santa Cruz, Cuarta Etapa, Casa sin número, Calle principal, más debajo de la Casilla Policial, Municipio Valera Estado Trujillo, Estado Trujillo y expuso: “Me acojo al precepto constitucional”.
TERCERO: El abogado ROGER PAREDES, Defensor Público y como tal del ciudadano OSCAR LUIS AZUAJE, quien expuso: “Me adhiero a la solicitud del Ministerio Público. Es todo.”
CUARTO: Hasta esta etapa procesal los elementos para decidir son las actuaciones que conjuntamente con el escrito que dio origen al presente procedimiento, presentó la Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia según el acta policial levantada por los funcionarios actuantes el ciudadano fue detenido a pocos momentos de haberse suscitado el hecho denunciado y previa denuncia por parte de la ciudadana YAMIRA MARGARITA SIMANCAS MOGOLLOM, ante las autoridades competentes, esta circunstancia permiten a quien decide, calificar el comportamiento del imputado como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; así mismo la detención practicada estuvo enmarcada dentro de la disposiciones legales y Constitucionales y fue puesto a disposición de un Tribunal de Control para ser oído, dentro del lapso previsto en el artículo 44 Constitucional y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En vista del anterior pronunciamiento, la conducta asumida por los funcionarios policiales cuando detienen al imputado, se subsume dentro de uno de los supuestos establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente estarse cometiendo el delito al momento de su aprehensión, razón por la cual debe decretarse como FLAGRANTE la aprehensión practicada, precisándose además que la presentación realizada por la Titular de la Acción Penal fue dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y como lo señala el artículo 44 Constitucional y el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe decidirse el procedimiento a aplicar en el presente caso, debe aplicarse en el presente caso, el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En cuanto a la Medida Cautelar solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, considera la Juez, que por la entidad del ilícito dado por demostrado, y la posible pena a imponer, es suficiente a) Salida inmediata de la residencia de la víctima; b) Prohibición de acercarse a la victima a sus familiares y a la residencia donde ella habita; tal y como lo sugirió la Fiscal Tercera del Ministerio Público en la audiencia celebrada, en consecuencia, habiéndose determinado la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y solicitó una Medida Cautelar prevista en el artículo 92 eiusdem, esta juzgadora considera que existe fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano OSCAR LUIS AZUAJE, es el autor, convencimiento éste que se deduce de la misma circunstancia de la detención practicada, de las declaraciones de los funcionarios aprehensores, y DE LA VÍCTIMA, pudiéndose sustituir la Privación preventiva de Libertad por una menos gravosa, se le imponen las ya señaladas.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 5, del Circuito judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad e la Ley, EN PRIMER LUGAR, CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión de que fue objeto el ciudadano OSCAR LUIS AZUAJE, titular de la cédula de identidad Nº 15.168.183 (No porta), de 37 años de edad, residenciado en Sector Santa Cruz, Cuarta Etapa, Casa sin número, Calle principal, más debajo de la Casilla Policial, Municipio Valera Estado Trujillo, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana YAMIRA MARGARITA SIMANCAS MOGOLLON; EN SEGUNDO LUGAR, decreta como medida cautelar: a) Salida inmediata de la residencia de la víctima; b) Prohibición de acercarse a la victima a sus familiares y a la residencia donde ella habita; EN TERCER LUGAR se ordena que la presente causa se tramite por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Remítanse las actuaciones transcurrido el lapso de Ley.
LA JUEZ DE CONTROL TEMPORAL N° 5
SARELYS AGUILAR LA SECRETARIA
ALBA MAVAREZ.