REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 25 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-002096
ASUNTO : TP01-P-2008-002096
RESOLUCIÓN
La Abogada REINA IRENE PIMENTEL PEREZ, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 108 numeral 10 del Código Orgánico Procesal Penal presentó escrito mediante el cual de conformidad con el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal presentó formalmente para ser oído al ciudadano OSWALDO ANTONIO RUIZ RIVERO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 57.61214, natural de Trujillo, fecha de nacimiento 09-10-1959 de 48 años de edad, casado, de profesión Obrero trabaja en una Bloquera, hijo de Manuel Salvador Ruiz y Amelia del Carmen Rivero, DOMICILIADO EN SANTA ROSA DE JIMÉNEZ, CASA SIN NUMERO DE COLOR VERDE AGUACATE DELANTE DEL PUENTE SANTA ROSA DE JIMÉNEZ ESTADO TRUJILLO, quien según la Representante del Ministerio Público, fue detenido de manera flagrante por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crminalisticas Sub-delegación Estadal Trujillo, calificando el comportamiento como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, penal establecido en los artículos 405 del Código Penal en concordancia con el Art. 80 segundo aparte ambos del Código Penal, en perjuicio de ENDER HERNAN RUZA MENDEZ, reservándose para la audiencia exponer a viva voz el tiempo, modo y lugar en que se practicó la detención del ciudadano antes mencionado y la solicitud de cualquiera medida de coerción o de libertad, celebrada la audiencia, en el día de hoy a las 2:30 de la tarde, el Tribunal emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: La Fiscal del Ministerio Público actuante en la audiencia celebrada, verbalmente señaló que dando cumplimiento al 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó al ciudadano OSWALDO ANTONIO RUIZ RIVERO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 57.61214, natural de Trujillo, fecha de nacimiento 09-10-1959 de 48 años de edad, casado, de profesión Obrero trabaja en una Bloquera, hijo de Manuel Salvador Ruiz y Amelia del Carmen Rivero, DOMICILIADO EN SANTA ROSA DE JIMÉNEZ, CASA SIN NUMERO DE COLOR VERDE AGUACATE DELANTE DEL PUENTE SANTA ROSA DE JIMÉNEZ ESTADO TRUJILLO, quien según la Representante del Ministerio Público, fue detenido de manera flagrante por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crminalisticas Sub-delegación Estadal Trujillo, calificando el comportamiento como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, penal establecido en los artículos 405 del Código Penal en concordancia con el Art. 80 segundo aparte ambos del Código Penal, en virtud de que “En esta misma fecha, siendo las 08:20 horas de la noche, compareció por ante este despacho el Agente Jorge Luis Hernández Benavides, adscrito a la Sub-Delegación Trujillo (A) de este Cuerpo Detectivesco, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 112, 169 Y 303 del Código Orgánico Procesa; en concordancia con el artículo 21 re la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, deja constancia de la siguiente diligencia de Investigación penal, necesaria y urgente ,efectuada en la presente averiguación: "En esta misma fecha encontrándome en la sede de esta oficina en mis, labores de servicio, y prosiguiendo con las diligencias preliminares relacionadas con las actas procesales signadas bajo la nomenclatura H-897.020, iniciadas e instruidas ante esta oficina por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas, me traslade de comisión conjuntamente, con el funcionario Agente Jhoan Rubio" en vehiculo particular" en compañía de la ciudadano Alba lnes Ruza de Duran (Identificada en Autos como denunciante en la presente causa), hacia el Hospital José Gregorio Hernández de esta ciudad, a los fines de corroborar la información antes suministrada por la denunciante, y de ser positiva la misma practicar las respectivas diligencias tendientes aesclarecer el hecho en alusión, una vez en dicho nosocomio y luego de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo Policial, sostuvimos entrevista con uno de los galenos que se encontraba de guardia; siendo este el Doctor Juan Hernández, Medico Cirujano, a quien, se le explico sobre los pormenores de nuestra visita, el mismo manifestó que efectivamente, luego de las 06:00 horas de la tarde, se registro el ingreso de un paciente identificado como Ruza Méndez Hender Hernan, Venezolano, de 44 años edad, quien presentó una herida producida por arma blanca en la región abdominal, en vista que dicho galeno indico a la comisión, que en los próximos minutos, dicho paciente iba a ser intervenido quirúrgicamente, nos permitió sostener una breve entrevista con la víctima de1 hecho, motivo por e1 cual procedimos a practicar dicha diligencia, logrando ídentificarlo de la siguiente manera: HENDER HERNAN RUZA MENDEZ, Venezolano, natural de Trujillo Estado, de 44 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado, en el Caserío San José, Calle Principal, tercera casa, Parroquia Jiménez Municipio Pampanito del Estado Trujillo, y titular de la cédula de identidad número V- 5.785.777, el mismo manifestó que se encontraba cerca del puente ubicado en la población de Jiménez Municipio Pampanito del Estado Trujillo luego de las 06:00 horas de la tarde, cuando se encontró con un ciudadano de nombre Oswaldo Ruiz, quien reside en el sector, y el mismo se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas, y este sin mediar ningún tipo de palabras, saco un cuchillo lográndolo cortar en el estomago siendo auxiliado posteriormente por su hermana la ciudadana Alba Inés Ruza de Durán, quien lo trasladó hasta el primer centro asistencial de la ciudad de Trujillo, donde recibe actualmente atención medica, en vista de tal situación, la ciudadana identificada como denunciante; nos manifestó que podía conducirnos hasta la vivienda donde reside el ciudadano Oswaldo Ruiz, autor del hecho que por lo que optaron en conducirnos hasta la siguiente dirección sector Santa Rosa de Jiménez, Avenida Principa1, Casa s/n, Municipio, Pampanito del estado Trujillo, la ciudadana acompañante nos señalo la residencia del ciudadano requerido por la comisión policial dejándose constancia que la misma no posee enumeración alguna, procedíendo a tocar desde la puerta principal, haciendo llamado a fin de ser atendidos por algún ciudadano que nos aporte información relacionada con el paradero del ciudadano Oswaldo Ruiz, identificándonos plenamente como funcionarios de este Cuerpo Policial siendo atendidos por un ciudadano que quedó identificado como: RUIZ RIVERO OSWALDO ANTONIO,¬ Venezolano, natural de Trujillo Estado Trujillo, dé 48 años de edad, nacido en fecha 09/10/59, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector Santa Rosa de Jiménez, Avenida Principal, casas/n; Municipio Pampanito del Estado Trujillo titular de la cédula de identidad número V-5.761.214, el mismo manifestó a la comisión policial, que es la persona requerida dejándose constancia que dicho ciudadano, se encontraba en avanzado estado de embriaguez y con fuerte olor a sustancias alcohólicas, de igual manera, se le pregunto sobre el arma incriminada en la correspondiente causa, indicando no recordar donde había dejado la misma en vista de tal situación, procedimos a manifestarle al mismo, que a Partir de los actuales momentos, se encontraba detenido de conformidad con lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal leyéndosele de esta manera, los respectivos derechos, de imputados consagrados en el articulo 125 del Código orgánico Procesal Penal, seguidamente, se efectuó llamada telefónica al ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Trujillo, posteriormente fue trasladado el ciudadano detenido al Hospital Doctor José Gregorio Hernández de esta ciudad quien fue examinado por los médicos de guardia y el mismo no presentó ningún tipo de lesiones corporales, quedando detenido preventivamente, calificando tal comportamiento como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, penal establecido en los artículos 405 del Código Penal en concordancia con el Art. 80 segundo aparte ambos del Código Penal, en perjuicio de ENDER HERNAN RUZA MENDEZ.
La Representante Fiscal calificó los hechos como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, penal establecido en los artículos 405 del Código Penal en concordancia con el Art. 80 segundo aparte ambos del Código Penal, en perjuicio de ENDER HERNAN RUZA MENDEZ, pues están llenos los extremos previstos en el artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, señalando que se cometió un hecho punible que no está prescrito, fundados elementos de convicción para estimar que fue el autor, considerando además que no existe peligro de fuga o de obstaculización, por el tipo penal precalificado por el Ministerio Público que de conformidad con el articulo 248, se califique como flagrante la aprehensión, de que fue objeto el imputado y se aplique Procedimiento Ordinario, por las circunstancias que rodearon el presente caso.
SEGUNDO: Seguidamente se le impuso al Investigado del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, las generalidades de ley, quien se identificó como OSWALDO ANTONIO RUIZ RIVERO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 57.61214, natural de Trujillo, fecha de nacimiento 09-10-1959 de 48 años de edad, casado, de profesión Obrero trabaja en una Bloquera, hijo de Manuel Salvador Ruiz y Amelia del Carmen Rivero, DOMICILIADO EN SANTA ROSA DE JIMÉNEZ, CASA SIN NUMERO DE COLOR VERDE AGUACATE DELANTE DEL PUENTE SANTA ROSA DE JIMÉNEZ ESTADO TRUJILLO y manifestó “ Me acojo al precepto Constitucional”.
TERCERO: El Abogado ALBERTO PERDOMO, Defensor del imputado “quien expuso sus fundamentos de hechos y de derecho de su Defensa; exponiendo que se observa en las actuaciones que la Victima no es testigo presencial del Hecho, por lo que no estamos en presencia de ningún tipo de flagrancia, a parte que en el sitio del hecho no se encontró ningún elemento que demuestre la flagrancia; los funcionarios actuante hicieron lo que quisieron con el sitio del hecho, ni siquiera existe un informe medico que demuestre el tipo de herida. Aquí se debe favorecer a mi defendido ya que no hay suficientes elementos que demuestren la flagrancia ni el tipo de herida. Solicitó se declare la aprehensión como No flagrante y se decrete una medida Cautelar menos gravosa; asimismo solicita que se debe escuchar a la testigo Referencial. Y por ultimo solicitó que en caso de que se dicte una medida Cautelar; solicita que se le decrete la Medida de arresto domiciliario, es todo”.
CUARTO: Hasta esta etapa procesal los elementos para decidir son las actuaciones que conjuntamente con el escrito que dio origen al presente procedimiento, presentó la Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia es importante que este Tribunal señale que del acta policial levantada por los Funcionarios aprehensores, se hace realmente cuesta arriba, que este Tribunal tenga claras las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos punibles señalados por la representante Fiscal en su exposición oral, toda vez, que si bien es cierto estamos ante la comisión de un punible, no es menos cierto que el acta policial refleja las circunstancias de la aprehensión y no señala en ningún momento como se origina el hecho delictivo en si, ya que la aprehensión del ciudadano OSWALDO ANTONIO RUIZ RIVERO, se inicia en razón de la denuncia interpuesta por la ciudadana ALBA INES RUZA DE DURAN, cuando esta concurre ante el CICPC a denunciar a un ciudadano que por señalamiento de su hermano HENDER HERNAN RUZA MENDEZ, lo hirió en el estomago con un cuchillo, desconociendo más datos del hechos tal y como se deja constancia en el acta de denuncia levantada con ocasión de ella y la cual riela al folio Uno (01) de la presente causa, posteriormente dejan constancia los funcionarios aprehensores de que se trasladaron hasta la sede del nosocomio Doctor José Gregorio Hernández y los mismos se entrevistaron con el médico tratante de la víctima informándoles el mismo que efectivamente el ciudadano Hender Hernán Ruza Mendez había ingresado al Hospital con una herida en el estomago y que el mismo se le iba a ingresar quirúrgicamente en unos minutos y los mismos se entrevistaron con la víctima, y esta les aportó su identificación personal y además manifestó quien era la persona que lo había herido; ahora bien, es necesario hacer las siguientes consideraciones en base a estos señalamientos del acta policial, en primer lugar, no existe en las actuaciones consignadas por el Ministerio Público Informe Médico alguno en el cual se deje constancia del grado de la herida que le fuere producida al ciudadano HENDER HERNAN RUZA MENDEZ, para poder este Tribunal efectivamente dar por demostrado el grave daño causado a la víctima, pese a que hayan dejado constancia de que el médico tratante les manifestó que este iba a ser ingresado quirúrgicamente por presentar una herida en el área abdominal, pero, sin embargo, llama poderosamente la atención que los funcionarios del CICPC se hayan entrevistado con la víctima antes de que este fuera intervenido quirúrgicamente y, que además este aportó una serie de elementos específicos a los funcionarios conjuntamente con toda su identificación personal. Así mismo, consta en las actuaciones una Inspección Técnica signada con el N° 279 realizada por el CICPC en el sitio del suceso, la cual riela al folio nueve (09) de las actuaciones en la cual los funcionarios dejan constancia que no fue encontrado en el sitio ningún elemento de interés criminalistico, aunado a la declaración de la ciudadana Alba Ines Ruza de Duran la cual no aporta ningún elemento que ayude a esclarecer como ocurrieron los hechos, tales elementos consignados en la causa no pueden ser valorados en contra del investigado toda vez que los mismos crean una duda razonable al Tribunal de cómo ocurrieron los hechos, por lo que, considera quien aquí decide la detención del ciudadano OSWALDO ANTONIO RUIZ RIVERO puede ser sustituida por una cautela menos gravosa, en consecuencia se le DECRETA la prevista en el numeral 3, 4 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas, cada 8 días ante este Tribunal, Prohibición de salida del Estado Trujillo y Prohibición de acercarse a las víctimas. De conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estarse cometiendo el hecho, por lo que la detención practicada estuvo enmarcada dentro de la disposiciones legales y Constitucionales y fue puesta a disposición de un Tribunal de Control para ser oído, dentro del lapso previsto en el artículo 44 Constitucional y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual debe decretarse como FLAGRANTE la aprehensión practicada.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe decidirse el procedimiento a aplicar en el presente caso, al respecto es pertinente señalar que tanto el defensor como la Fiscal del Ministerio Público solicitaron el procedimiento ORDINARIO, por lo que se ACUERDA que la presente causa se tramite a través del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Texto Adjetivo Penal.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 5, del Circuito judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad e la Ley, EN PRIMER LUGAR, CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión de que fue objeto el ciudadano OSWALDO ANTONIO RUIZ RIVERO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 57.61214, natural de Trujillo, fecha de nacimiento 09-10-1959 de 48 años de edad, casado, de profesión Obrero trabaja en una Bloquera, hijo de Manuel Salvador Ruiz y Amelia del Carmen Rivero, DOMICILIADO EN SANTA ROSA DE JIMÉNEZ, CASA SIN NUMERO DE COLOR VERDE AGUACATE DELANTE DEL PUENTE SANTA ROSA DE JIMÉNEZ ESTADO TRUJILLO, quien según la Representante del Ministerio Público, fue detenido de manera flagrante por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crminalisticas Sub-delegación Estadal Trujillo, calificando el comportamiento como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, penal establecido en los artículos 405 del Código Penal en concordancia con el Art. 80 segundo aparte ambos del Código Penal, en perjuicio de ENDER HERNAN RUZA MENDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, EN SEGUNDO LUGAR, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones periódicas cada 45 días ante el Tribunal; y Prohibición de acercarse a la víctima, de conformidad con los artículos 250 y numeral 3, 4 y 6 del 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas, cada 8 días ante este Tribunal, Prohibición de salida del Estado Trujillo y Prohibición de acercarse a las víctimas, y EN TERCER LUGAR se ordena que la presente causa se tramite por el Procedimiento ORDINARIO, conforme al artículo 373, del Texto Adjetivo Penal.
Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público transcurrido el lapso de Ley.
La Juez de Control Temporal N° 5

Abg. Sarelys Aguilar

La Secretaria

Abg. ALNA CELINA MATERANO.