REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 26 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-002127
ASUNTO : TP01-P-2008-002127
RESOLUCIÓN
El Abogado RAFAEL SALAS, actuando con el carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 108 numeral 10 del Código Orgánico Procesal Penal consignó escrito mediante el cual de conformidad con el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal presentó formalmente para ser oído al ciudadano JOSE ESTEBAN GONZALEZ titular de la Cédula de Identidad Nº 12.045.839, fecha de nacimiento 13-01-1973, de 34 años de edad, Natural de Sabana de Mendoza, soltero, trabaja en la carbonera en la Ceiba, domicilio Santa Apolonia calle la florida casa S/N de color Azul con rejas y porton amarillo, Calle el Cementerio al lado una Bodega del señor Meciades del estado Trujillo, quien según la Representante del Ministerio Público, fue detenido de manera flagrante por funcionarios adscritos a la Comisaría Rural N° 3, Departamento Rural N° 34 de Santa Apolonia, calificando el comportamiento como Abuso Sexual en grado de Tentativa y Porte ilícito de arma blanca previsto en el Art. 277 del código Penal en perjuicio de la Adolescente GENESIS DAYANA SUAREZ, reservándose para la audiencia exponer a viva voz el tiempo, modo y lugar en que se practicó la detención del ciudadano antes mencionado y la solicitud de cualquiera medida de coerción o de libertad, celebrada la audiencia, en el día de hoy a las 3:00 de la tarde, el Tribunal emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: El Fiscal del Ministerio Público actuante en la audiencia celebrada, verbalmente señaló que dando cumplimiento al 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó al ciudadano JOSE ESTEBAN GONZALEZ titular de la Cédula de Identidad Nº 12.045.839, fecha de nacimiento 13-01-1973, de 34 años de edad, Natural de Sabana de Mendoza, soltero, trabaja en la carbonera en la Ceiba, domicilio Santa Apolonia calle la florida casa S/N de color Azul con rejas y porton amarillo, Calle el Cementerio al lado una Bodega del señor Meciades del estado Trujillo, quien según la Representante del Ministerio Público, fue detenido de manera flagrante por funcionarios adscritos a la Comisaría Rural N° 3, Departamento Rural N° 34 de Santa Apolonia, en virtud de que " En esta misma fecha siendo las 06.00 horas de la tarde del día 24 de Marzo de 2008, compareció ante este despacho policial, el Funcionario Policial: SARGNETOIMAYOR (FAPET) AZUAJE ALONZO, titular de la cedula de identidad n° 11.125.816 adscrito Adscrito al Departamento Rural Nro 34 La Ceiba, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 113, 114 117, 125,248 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 14, 15 en sus numerales 1,2, Y artículos. 40, 64 Y 92 de LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y La Ley Orgánica de Protección al Niño Niña y Adolescente deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: Siendo las 04:30 horas de la tarde del día 24 de Marzo de 2008, se presento la ciudadana; SUAREZ LEIDA MARGARITA, quien manifestó ser portador de la cédula de identidad Nro. 13.206.200, Nacionalidad: Venezolana, País: Venezuela Lugar de Nacimiento: Sabana de Mendoza, fecha de nacimiento. 10¬10-1972, de 35 años edad, domiciliada en: Santa Apolonia, calle el acueducto, casa sin, parroquia Santa Apolonia, Municipio La Ceiba Estado Trujillo, Oficio: del Hogar, en compañía de la adolescente: GENESIS DA y ANA SUAREZ, VENEZOLANA DE 15 AÑOS DE EDAD, CEDULA DE IDENTIDAD NO TIENE, FE4CHA DE NACIMIENTO: 30-10-1992, NATURAL DE BETIJOQUE DE OCUPACIÓN ESTUDIANTE: CON DOMICILIO EN SECTOR EL COROZAL, CASA SI, POBLACIÓN DE SANTA APOLONIA MUNICIPIO LA CEIBA DEL ESTADO TRUJILLO, quien es su hija biológica, con la finalidad de formular el siguiente denuncio: "Acontece que eso de las 04:00 horas de la tarde del día lunes 24 de Marzo de 2008, mi hija: GENESIS DA YANA SUAREZ, transitaba desde el colegio para la casa, por la calle el cementerio pero para ahorrar tiempo tomo un atajo por dentro del cementerio, cuando ella se desplazaba por el cementerio el ciudadano GONZALEZ JOSE ESTEBAN, le salio al paso interceptándola y amenazándola con un arma blanca tipo cuchillo, logrando someterla y agarrarla por uno de los brazos para violarla, mi hija comenzó a forcejear y en medio del forcejeo este sujeto le provoco una herida en el brazo derecho en la parte superior del codo con el cuchillo, al lograr soltársele mi hija, sale despavorida gritando y pidiendo auxilio, los vecinos del sector salen en su ayuda, motivo por el cual este sujetos al ver la presencia de la vecinos sale huyendo del sitio", por lo denunciado por la ciudadana y la gravedad del caso de inmediato y de conformidad con lo estipulado en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal penal Vigente (clamor de la victima) me conforme en comisión policial a bordo de la Unidad Radio Patrullera P-33402 conducida por el CABO/1RO RODRIGUEZ ALEXIS y e-n compañía de CABO/1 RO MENDOZA FELIZ y el CABO/2DO/2DO MANZANILLA ALEXIAS, trasladando hasta el sector calle el cementerio de la población de santa Apolonia, en efecto avistamos ha orilla de la calle un ciudadano Quien reunía las características físicas y vestimenta suministradas por la agraviadas, de inmediato identificándome como funcionarios policiales dándole la voz de alto, orden la cual acata procediendo de inmediato someterlo y a darle la orden al CABO/1 RO MENDOZA FELIZ que de conformidad con lo estipulado en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente le realizaras una Inspección de personas a la vez solicitando que mostrara lo que guardaba oculto bajo sus vestimentas, solicito a la cual se negó procediendo el funcionario con la inspección, encontrándole oculto en la parte superior de los genitales entre la pretina del pantalón y el abdomen oculto un arma blanca tipo cuchillo con las siguientes características; cacha de madera color marrón atada con un alambre y hoja de metal de color plateado con la inscripciones que se leen en uno de los costados HIGH QUALITY STAINI ESS STEEL, por lo encontrado en su poder y la denuncia formulada por la ciudadana: SUAREZ LEIDA MARGARITA, procedo a decirle sus derechos como presunto imputado en la comisión de un hecho punible de conformidad con lo estipulado en el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal penal Vigente siendo las 05:00 horas p.m. donde el ciudadano se identifico como: GONZALEZ JOSE ESTEBAN, VENEZOLANO, CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 12.045.849, OCUPACIÓN NO DEFINIDA, SOLTERO, DE 34 AÑOS DE EDAD, CON DOMICILIO EN LA CALLE EL CEMENTERIO DE LA POBLACIÓN DE SANTA APOLONIA, CASA SIN, , MUNICIPIO LA CEIBA, ESTADO TRUJILLO, procediendo al traslado del mismo hasta la sede del Departamento Rural Nro 34 La Ceiba y seguidamente trasladamos a la adolescente GENESIS DAYANA SUAREZ presunta agraviada hasta el Hospital de Sabana de Mendoza "Dr. José Vasallo Cortes", en donde le medico de Guardia Dr. Linares manifestó que no daría diagnostico ya que de eso se encargaba el medico forense Posteriormente procedí a realizar una llamada telefónica al Abg. Rafael Salas Fiscal Noveno del Ministerio Público con el fin de hacerle del conocimiento de las actuaciones realizadas, manifestando que el ciudadano detenido fuera trasladado al Reten Policial el Cumbe Valera y para la reseñado para el CICPC Valera, a disposición de esa representación fiscal, A la adolescente presunta agraviada se le entrego orden para Reconocimiento Forense, Psico-Social y Psiquiátrico, calificando tal comportamiento como Abuso Sexual en grado de Tentativa y Porte ilícito de arma blanca previsto en el Art. 277 del código Penal en perjuicio de la Adolescente GENESIS DAYANA SUAREZ.
El Representante Fiscal calificó los hechos como Abuso Sexual en grado de Tentativa y Porte ilícito de arma blanca previsto en el Art. 277 del código Penal en perjuicio de la Adolescente GENESIS DAYANA SUAREZ, solicitó se medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues están llenos los extremos previstos en el artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que se cometió un hecho punible que no está prescrito, fundados elementos de convicción para estimar que fue el autor, considerando además que no existe peligro de fuga o de obstaculización, por el tipo penal precalificado por el Ministerio Público que de conformidad con el articulo 248, se califique como flagrante la aprehensión, de que fue objeto la imputada y se aplique Procedimiento Ordinario, por las circunstancias que rodearon el presente caso.
SEGUNDO: Seguidamente se le impuso a la Investigada, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, las generalidades de ley, quien se identificó como JOSE ESTEBAN GONZALEZ titular de la Cédula de Identidad Nº 12.045.839, fecha de nacimiento 13-01-1973, de 34 años de edad, Natural de Sabana de Mendoza, soltero, trabaja en la carbonera en la Ceiba, domicilio Santa Apolonia calle la florida casa S/N de color Azul con rejas y porton amarillo, Calle el Cementerio al lado una Bodega del señor Meciades, quien manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional”.
TERCERO: La Defensora Pública Abogada MARIA CLAUDIA ANTONELLO expuso: “revisadas las actuaciones (acta policial y denuncia) y lo establecido en el Art. 259 de la LOPNA considero que no se evidencia las comisión del delito de abuso sexual por lo que solicito no se admita la precalificación de abuso sexual, impuesta por el Ministerio público; en cuanto a la privación de libertad solicitada me opongo a la misma en virtud de no existir la comisión del delito mencionado, considerando que mi defendido puede someterse al proceso con una medida cautelar menos gravosa y en cuanto al procedimiento solicitado me opongo al mismo y solicito se decrete el procedimiento ordinario previsto en el art 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
CUARTO: Hasta esta etapa procesal los elementos para decidir son las actuaciones que conjuntamente con el escrito que dio origen al presente procedimiento, presentó la Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia según el acta policial levantada por los Funcionarios aprehensores, el imputado fue detenido en la comisión del hecho, lo que encuadra en el supuesto previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estarse cometiendo el hecho, por lo que la detención practicada estuvo enmarcada dentro de la disposiciones legales y Constitucionales y fue puesta a disposición de un Tribunal de Control para ser oído, dentro del lapso previsto en el artículo 44 Constitucional y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual debe decretarse como FLAGRANTE la aprehensión practicada.
En cuanto al ilícito cometido, esta juzgadora considera, una veZ revisadas las actuaciones que conforman la presente causa específicamente el acta policial levantada con ocasión de la aprehensión del ciudadano Gonzáles José Esteban de la denuncia formuladas por la ciudadana Leida Margarita Suárez y no se evidencia de éstas la comisión del delito de abuso sexual tal como lo precalifico el Ministerio Público, ya que lo que se evidencia de tales actas a criterio de este Tribunal en todo caso seria el delito de lesiones previsto y sancionado en el Art. 413 del código penal y porte ilícito de arma blanca previsto en el Art. 277 del código penal y así se precalifica, conclusión a la que se llega debido a lo expresado por los funcionarios policiales en el acta que dio origen al presente pronunciamiento, lo que permite subsumir el comportamiento censurado dentro de las normas ya dicha.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe decidirse el procedimiento a aplicar en el presente caso, al respecto es pertinente señalar que tanto los defensores como la Fiscal del Ministerio Público solicitaron el procedimiento ORDINARIO, por lo que se ACUERDA que la presente causa se tramite a través del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Texto Adjetivo Penal.
En cuanto a la Medida solicitada, habiéndose determinado la comisión de los delitos de LESIONES previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto en el Artículo 277 del Código Penal, esta juzgadora considera, que existen también fundados elementos de convicción para estimar que la imputada es autora, convencimiento éste que deviene de la manera como fue aprehendido el ciudadano que hoy se escuchó en la audiencia, pero la Detención puede ser sustituida por una cautela menos gravosa, en consecuencia se le DECRETA la prevista en los numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación periódica ante este Tribunal de Control cada 30 días contados a partir de la presente fecha y prohibición de acercarse a la víctima.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 5, del Circuito judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad e la Ley, EN PRIMER LUGAR, CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión de que fue objeto el ciudadano JOSE ESTEBAN GONZALEZ titular de la Cédula de Identidad Nº 12.045.839, fecha de nacimiento 13-01-1973, de 34 años de edad, Natural de Sabana de Mendoza, soltero, trabaja en la carbonera en la Ceiba, domicilio Santa Apolonia calle la florida casa S/N de color Azul con rejas y porton amarillo, Calle el Cementerio al lado una Bodega del señor Meciades, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto en el Artículo 277 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, EN SEGUNDO LUGAR, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en los numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación periódica ante este Tribunal de Control cada 30 días contados a partir de la presente fecha y prohibición de acercarse a la víctima, y EN TERCER LUGAR se ordena que la presente causa se tramite por el Procedimiento ORDINARIO, conforme al artículo 373, del Texto Adjetivo Penal.
Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público transcurrido el lapso de Ley.
La Juez de Control Temporal N° 5

Abg. Sarelys Aguilar
La Secretaria

Ana Celina Materano.