REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 26 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-002125
ASUNTO : TP01-P-2008-002125
RESOLUCIÓN
El Abogado JOSE GREGORIO ACEITUNO, actuando con el carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 108 numeral 10 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal presentó formalmente para ser oído al ciudadano: FELIX RAMON HERNANDEZ BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.333.549, Venezolano, de 33 años de edad, nacido en fecha 02-10-1974, natural de Guaramacal Municipio Boconó, Hijo de Josè de las Rosa Hernández y Maria Florentina Briceño, Domiciliado en Cerro de Guaramacal al lado de la Prefectura casa S/N de color Azul, Teléfono 0416- 9700860 y el de mi hermana 0272-4141466 Parroquia Guramacal Municipio Boconó, quien según la Representante del Ministerio Público, fue detenido de manera flagrante por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial N° 04 de Bocono de Inteligencia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, calificando tal comportamiento como DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, reservándose para la audiencia exponer a viva voz el tiempo, modo y lugar en que se practicó la detención del ciudadano antes mencionado y la solicitud de cualquiera medida de coerción o de libertad, celebrada la audiencia, en el día de hoy a las 2:30 de la mañana, el Tribunal emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: El Fiscal del Ministerio Público actuante en la audiencia celebrada, verbalmente señaló que dando cumplimiento al 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó al ciudadano FELIX RAMON HERNANDEZ BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.333.549, Venezolano, de 33 años de edad, nacido en fecha 02-10-1974, natural de Guaramacal Municipio Boconó, Hijo de Josè de las Rosa Hernández y Maria Florentina Briceño, Domiciliado en Cerro de Guaramacal al lado de la Prefectura casa S/N de color Azul, Teléfono 0416- 9700860 y el de mi hermana 0272-4141466 Parroquia Guramacal Municipio Boconó, quien según la Representante del Ministerio Público, fue detenido de manera flagrante por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial N° 04 de Bocono de Inteligencia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, en virtud de que “En esta misma fecha siendo las 09:40 hrs. de la mañana, Compareció por ante este Despacho, el Funcionario: CI2DO (F.A.P.E.T.) REYES MENDEZ EDGAR ENRIQUE, Adscrito al Departamento Policial N° 40 Boconó, perteneciente a la Unidad de la Brigada Motorizadas de la Comisaría Policial N° 04 Boconó, de la Comandancia General de Policía del Estado Trujillo, quien estando debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en el Articulo 112 Y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 21 de la Ley de Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica , se deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en el presente procedimiento: En esta misma fecha, siendo las 09:30 horas de la mañana; encontrándome de servicio en el Departamento Policial N° 40 Bocono, cuando viste que llego una ciudadana muy asustada, la cual manifestó llamarse SEGOVIA ANA TERESA, la misma solicito que le prestaran la colaboración de un funcionario policial, para que la acompañara a la Plaza Bolívar, ya que su concubino de nombre FELIX RAMON, la habla llamado a su teléfono celular citándola en la misma para conversar con ella; la cual no acudía sola motivado a que el día Sábado, él mismo la había golpeado y ella sentía miedo de que pasara lo mismo, de igual manera fui comisionado por el Inspector Jefe (FAPET) Bolívar Argenis, Comandante del Departamento Policial N° 40, en compañía del Agente (FAPET) Rodríguez Jean Carios, para trasladamos con dicha ciudadana hasta la Plaza Bolívar, al llegar al sitio la ciudadana: Segovia Ana, Nos señalo al Ciudadano Félix Ramón, el mismo se encontraba vestido de pantalón blue jeans prelavado, una franela de color azul y rojo con emblema ONEILL EXTREME Y calzaba una bota Doblan color marrón, nos dirigimos hacia él, donde le practicamos una inspección personal, la cual le encontramos a la altura de su cintura del lado izquierdo un arma blanca (cuchillo) que tiene las siguientes características: acero inoxidable con cacha de materia plástico color negro de un solo filo, sin marca de fabricación; dicho ciudadano sin oponer resistencia nos acompaño hasta el Departamento Policial N° 40 Bocono, donde quedo Identificado como: HERNANDEZ BRlCEÑO FELlX RAMON, Venezolano, Portador de la, Cedula de Identidad N° 12.333.549, de 33 años de edad, agricultor, casado, con residencia en el Cerro de Guaramacal frente de la Prefectura casa sin número, parroquia Guaramacal Municipio Boconó, al mismo se le informo que tenia una denuncia formulada en su contra por la ciudadana Segovia Ana Teresa”, calificando tal comportamiento como DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
La Representante Fiscal calificó los hechos como DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, solicitó se Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, pues están llenos los extremos previstos en el artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que se cometió un hecho punible que no está prescrito, fundados elementos de convicción para estimar que fue el autor, considerando además que no existe peligro de fuga o de obstaculización, por el tipo penal precalificado por el Ministerio Público que de conformidad con el articulo 248, se califique como flagrante la aprehensión, de que fue objeto el imputado y se aplique Procedimiento Abreviado, por las circunstancias que rodearon el presente caso.
SEGUNDO: Seguidamente se le impuso al Investigado, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, las generalidades de ley, quien se identificó como FELIX RAMON HERNANDEZ BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.333.549, Venezolano, de 33 años de edad, nacido en fecha 02-10-1974, natural de Guaramacal Municipio Boconó, Hijo de Josè de las Rosa Hernández y Maria Florentina Briceño, Domiciliado en Cerro de Guaramacal al lado de la Prefectura casa S/N de color Azul, Teléfono 0416- 9700860 y el de mi hermana 0272-4141466 Parroquia Guramacal Municipio Boconó y manifestó “ Me acojo al precepto Constitucional”.
TERCERO: La Abogada TAMARA VILORIA, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano FELIX RAMON HERNANDEZ BRICEÑO, señaló: “solicitó se decrete una Medida cautelar menos gravosa y el procedimiento a que bien considere el Tribunal, es todo.”
CUARTO: Hasta esta etapa procesal los elementos para decidir son las actuaciones que conjuntamente con el escrito que dio origen al presente procedimiento presentó la Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia según el acta policial levantada por los Funcionarios aprehensores, el imputado fue detenido portando un arma, sin el debido porte, lo que encuadra en el supuesto previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estarse cometiendo el hecho, por lo que la detención practicada estuvo enmarcada dentro de la disposiciones legales y Constitucionales y fue puesta a disposición de un Tribunal de Control para ser oído, dentro del lapso previsto en el artículo 44 Constitucional y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual debe decretarse como FLAGRANTE la aprehensión practicada.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe decidirse el procedimiento a aplicar en el presente caso, al respecto es pertinente señalar que tanto el la Fiscal del Ministerio Público solicitó el procedimiento ORDINARIO, por lo que se ACUERDA que la presente causa se tramite a través del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Texto Adjetivo Penal.
En cuanto al ilícito cometido, esta juzgadora considera, que con las actuaciones realizadas hasta esta etapa procesal, se evidencia la comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, conclusión a la que se llega debido a lo expresado por los funcionarios policiales en el acta que dio origen al presente pronunciamiento, lo que permite subsumir el comportamiento censurado dentro de las normas ya dicha.
En cuanto a la Medida Cautelar solicitada, habiéndose determinado la comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, esta juzgadora considera, que existen también fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es su autor, convencimiento éste que deviene de la manera como fue aprehendido el ciudadano que hoy se oyó en la audiencia, pues debe precisarse que el delito dado por demostrado en el presente fallo, es de consumación instantánea y de peligro, que no amerita modificación en el mundo exterior y se consuma con la sola detentación del arma sin el debido porte, pero la detención puede ser sustituida por una cautela menos gravosa, en consecuencia se le DECRETA la prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada sesenta (60) días por ante este Tribunal de Control contados a partir de la presente fecha.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 5, del Circuito judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD E LA LEY, EN PRIMER LUGAR, CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión de que fue objeto el FELIX RAMON HERNANDEZ BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.333.549, Venezolano, de 33 años de edad, nacido en fecha 02-10-1974, natural de Guaramacal Municipio Boconó, Hijo de Josè de las Rosa Hernández y Maria Florentina Briceño, Domiciliado en Cerro de Guaramacal al lado de la Prefectura casa S/N de color Azul, Teléfono 0416- 9700860 y el de mi hermana 0272-4141466 Parroquia Guramacal Municipio Bocono, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, EN SEGUNDO LUGAR, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en presentación periódica cada sesenta (60) días por ante este Tribunal de Control contados a partir de la presente fecha, de conformidad con los artículos 250 y numeral 3 del 256 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, Y EN TERCER LUGAR se ordena que la presente causa se tramite por el Procedimiento ORDINARIO, conforme al artículo 373 del Texto Adjetivo Penal.
Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Sexta en su oportunidad legal.
La Juez de Control Temporal N° 5

Abg. Sarelys Aguilar
La Secretaria

Abg. ANA CELINA MATERANO.