REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 27 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-002166
ASUNTO : TP01-P-2008-002166
RESOLUCIÓN
El Abogado GILBERTO ROMERO, actuando con el carácter de Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 108 numeral 10 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó de conformidad con el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal presentó formalmente para ser oído al ciudadano JOAQUIN DE JESUS BENITEZ TORCATES, titular de la Cédula de Identidad N° 1.422.000, fecha de nacimiento 16- 08-1941, de 66 años de edad, de profesión u oficio Jubilado, hijo de Camila de Benítez y José Benito Benítez, Domiciliado en SECTOR LA PLAYA, CASA SIN NUMERO DE COLOR AMARILLO, DE REJAS MARRONAS, CON PORTON MARRON, DETRÁS DE LA ESTACION DE SEVICIO, TELEFONO 0416 – 8722442 MUNICIPIO CARACHE ESTADO TRUJILLO, quien según la Representante del Ministerio Público, en virtud de que fueron detenidos de manera flagrante por funcionarios adscritos a la Comisaría N° 01, Trujillo, Departamento Policial N° 12 Pampan, calificando tal comportamiento en la audiencia oral como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, reservándose para la audiencia exponer a viva voz el tiempo, modo y lugar en que se practicó la detención del ciudadano antes mencionado y la solicitud de cualquiera medida de coerción o de libertad, celebrada la audiencia, en el día de hoy a las 3:00 de la tarde, el Tribunal emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: El Fiscal del Ministerio Público actuante en la audiencia celebrada, verbalmente señaló que dando cumplimiento al 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó al ciudadano JOAQUIN DE JESUS BENITEZ TORCATES, titular de la Cédula de Identidad N° 1.422.000, fecha de nacimiento 16- 08-1941, de 66 años de edad, de profesión u oficio Jubilado, hijo de Camila de Benítez y José Benito Benítez, Domiciliado en SECTOR LA PLAYA, CASA SIN NUMERO DE COLOR AMARILLO, DE REJAS MARRONAS, CON PORTON MARRON, DETRÁS DE LA ESTACION DE SEVICIO, TELEFONO 0416 – 8722442 MUNICIPIO CARACHE ESTADO TRUJILLO, quien según la Representante del Ministerio Público, en virtud de que fueron detenidos de manera flagrante por funcionarios adscritos a la Comisaría N° 01, Trujillo, Departamento Policial N° 12 Pampan, en virtud de “En esta misma fecha, siendo las 11: 15 horas de la mañana comparece por ante este Despacho el Funcionario Policial C/1 RO (PET) BARRIOS BONALDE JOSÉ ISAIAS Cedulado bajo el numero V- 11.324.113 Adscrito a la Brigada Motorizada Nro 5 del Departamento Policial N° 12 Pampan, perteneciente a la Comisaría Policial Nro 1 Trujillo, quien estando debidamente facultado bajo lo previsto en los artículos 110 al 117 205, 207 Y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial Practicada en la presente averiguación: en esta misma fecha. Siendo las 10:30 horas de la mañana del presente mes y año en curso, encontrándonos realizando patrullaje vehicular motorizado por los diferentes sectores de este municipio Pampán, específicamente en el sector los Cerrillos de la Parroquia Flor de Patria, en compañía de los funcionarios C/1 ro MÁRQUEZ LUIS, DTGDO VÁZQUEZ JOSÉ, DTGDO WUILIAN PAREDES, en las móviles 12.5, 12.10, 12.8, 12.9 todos al mando del suscrito, aviste un vehiculo el cual se encontraba aparcado a la orilla de la vía, note que le faltaba la placa identificadora trasera motivo por el cual procedí a detenerme e indagar sobre el paradero del propietario del vehiculo. En ese momento se apersono un ciudadano el cual dijo ser el propietario, le solicite que mostrase la documentación del vehiculo y el motivo de no poseer la placa identificadora trasera, este ciudadano manifestó que la placa identificad ora se le había extraviado y presento una copia fotostática de documento de propiedad donde no se registraba como titular del vehiculo, fue cuando le sugerí a este ciudadano que por no presentar la documentación reglamentaria nos acompañara hasta la sede del Departamento Policial Nro 12 con sede en ¬Pampan, para la revisión de dicho vehiculo mediante solicitud en sistema Vehicular ante el sistema de vehiculo de la policía del estado Guarico, fue revisada por el Operador de Servicio y la misma arrogo Solicitud, por la Sud delegación las Acacias del Estado Carabobo según expediente E-666135 de fecha 12.10.1996, Por el Delito de Robo Genérico, Atraco. Ante la comisión de este hecho, se realizo llamado telefónico a la fiscal de Guardia del ministerio público Abogado Sandra Salas para notificarle del caso. Se le notifico al ciudadano quien quedo plenamente identificado como: BENITEZ TORCATES JOAQUIN DE JESÚS. Venezolano de 66 años de edad cedulado bajo el número 1.422.000 Divorciado, Docente natural de carache estado Trujillo y con residencia en carache sector las playas casa s/n, se procedió a leerle sus derechos Fundamentales amparado en el articulo 125 del C.O.P.P informándole que el y vehiculo de su propiedad CAMIONETA MARCA CHEVROLET MODELO GRAN BLAZER AÑO 1994 COLOR NEGRO DE USO PARTICULAR TIPO SPOR- WAGON SERIAL DE CARROCERIA KC1 K5KRV300062 SERIAL MOTOR KRV300062 PLACAS: YCG -819 quedaran retenidos y puesto a la orden de la Fiscalia del ministerio publico a cargo de la Abogada: Sandra Salas quien ordeno realizar las Actuaciones y remitirla a su despacho y el vehiculo ser trasladado al estacionamiento Judicial Trujillo y el ciudadano quedo en custodia en el reten Policial del Departamento Nro 10 Trujillo y remitir copia al C.I.C.P.C Trujillo, para que se le realizara la respectiva experticia de rigor”, quedando detenido preventivamente, calificando tal comportamiento como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
El Representante Fiscal calificó los hechos como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, solicitó se medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, pues están llenos los extremos previstos en el artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que se cometió un hecho punible que no está prescrito, fundados elementos de convicción para estimar que fue el autor, considerando además que no existe peligro de fuga o de obstaculización, por el tipo penal precalificado por el Ministerio Público que de conformidad con el articulo 248, se califique como flagrante la aprehensión, de que fue objeto el imputado y se aplique Procedimiento Ordinario, por las circunstancias que rodearon el presente caso.
SEGUNDO: Seguidamente se le impuso al Investigado, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, las generalidades de ley, quien se identificó como JOAQUIN DE JESUS BENITEZ TORCATES, titular de la Cédula de Identidad N° 1.422.000, fecha de nacimiento 16- 08-1941, de 66 años de edad, de profesión u oficio Jubilado, hijo de Camila de Benítez y José Benito Benítez, Domiciliado en SECTOR LA PLAYA, CASA SIN NUMERO DE COLOR AMARILLO, DE REJAS MARRONAS, CON PORTON MARRON, DETRÁS DE LA ESTACION DE SEVICIO, TELEFONO 0416 – 8722442 MUNICIPIO CARACHE ESTADO TRUJILLO, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional”.
TERCERO: El Defensor Privado Abg. Pedro José Peña Segovia, manifestó y expuso: “Me adhiero a la solicitud Fiscal, es todo”.
CUARTO: Hasta esta etapa procesal los elementos para decidir son las actuaciones que conjuntamente con el escrito que dio origen al presente procedimiento, presentó la Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia según el acta policial levantada por los Funcionarios aprehensores, el imputado fue detenido en la comisión del hecho, lo que encuadra en el supuesto previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estarse cometiendo el hecho, por lo que la detención practicada estuvo enmarcada dentro de la disposiciones legales y Constitucionales y fue puesta a disposición de un Tribunal de Control para ser oído, dentro del lapso previsto en el artículo 44 Constitucional y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual debe decretarse como FLAGRANTE la aprehensión practicada.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe decidirse el procedimiento a aplicar en el presente caso, al respecto es pertinente señalar que tanto la defensora como el Fiscal del Ministerio Público solicitaron el procedimiento ORDINARIO, por lo que se ACUERDA que la presente causa se tramite a través del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Texto Adjetivo Penal.
En cuanto al ilícito cometido, esta juzgadora considera, que con las actuaciones realizadas hasta esta etapa procesal, se evidencia la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, conclusión a la que se llega debido a lo expresado por los funcionarios policiales en el acta que dio origen al presente pronunciamiento, lo que permite subsumir el comportamiento censurado dentro de las normas ya dicha.
En cuanto a la Medida Cautelar solicitada, habiéndose determinado la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, esta juzgadora considera, que existen también fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor, convencimiento éste que deviene de la manera como fue aprehendido el ciudadano que hoy se escuchó en la audiencia, pero la Detención puede ser sustituida por una cautela menos gravosa, en consecuencia se le DECRETA la prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 30 días por ante este Tribunal de Control.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 5, del Circuito judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad e la Ley, EN PRIMER LUGAR, CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión de que fue objeto el ciudadano JOAQUIN DE JESUS BENITEZ TORCATES, titular de la Cédula de Identidad N° 1.422.000, fecha de nacimiento 16- 08-1941, de 66 años de edad, de profesión u oficio Jubilado, hijo de Camila de Benítez y José Benito Benítez, Domiciliado en SECTOR LA PLAYA, CASA SIN NUMERO DE COLOR AMARILLO, DE REJAS MARRONAS, CON PORTON MARRON, DETRÁS DE LA ESTACION DE SEVICIO, TELEFONO 0416 – 8722442 MUNICIPIO CARACHE ESTADO TRUJILLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, EN SEGUNDO LUGAR, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al preidentificado ciudadano JOAQUIN DE JESUS BENITEZ TORCATES, la prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 30 días por ante este Tribunal de Control, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y EN TERCER LUGAR se ordena que la presente causa se tramite por el Procedimiento ORDINARIO, conforme al artículo 373, del Texto Adjetivo Penal.
Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público transcurrido el lapso de Ley.
La Juez de Control Temporal N° 5
Abg. Sarelys Aguilar
La Secretaria
Abg. Ana Celina Materano.