REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 28 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-002198
ASUNTO : TP01-P-2008-002198
RESOLUCIÓN
La Abogada MIRIAN BARRIOS, actuando con el carácter de Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 108 numeral 10 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal presentó formalmente para ser oído al ciudadano: JOSÉ LEONARDO SULBARAN, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.329.156, fecha de nacimiento 09-10-1966, natural de Mendoza Fria, de 42 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Alfonso de Jesús Sulbaran y Maria Olivar Rivero, Domiciliado en EL MILAGRO, AVENIDA 6 CASA NUMERO 9 -32, DE COLOR BEIS, MOSTASA DE TRES PISOS AL LADO DEL ESTADIO VALERA ESTADO TRUJILLO, quien según la Representante del Ministerio Público, fue detenido de manera flagrante por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional del Destacamento N° 15 del Estado Trujillo, calificando tal comportamiento como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, reservándose para la audiencia exponer a viva voz el tiempo, modo y lugar en que se practicó la detención del ciudadano antes mencionado y la solicitud de cualquiera medida de coerción o de libertad, celebrada la audiencia, en el día de hoy a las 4:20 de la tarde, el Tribunal emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: La Fiscal III Auxiliar del Ministerio Público actuante en la audiencia celebrada, verbalmente señaló que dando cumplimiento al 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó al ciudadano JOSÉ LEONARDO SULBARAN, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.329.156, fecha de nacimiento 09-10-1966, natural de Mendoza Fria, de 42 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Alfonso de Jesús Sulbaran y Maria Olivar Rivero, Domiciliado en EL MILAGRO, AVENIDA 6 CASA NUMERO 9 -32, DE COLOR BEIS, MOSTASA DE TRES PISOS AL LADO DEL ESTADIO VALERA ESTADO TRUJILLO, quien según la Representante del Ministerio Público, fue detenido de manera flagrante por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional del Destacamento N° 15 del Estado Trujillo, en virtud de que “"El día 26 de Marzo del presente año, siendo las 3:30 horas de la tarde me encontraba de servicio en un Punto de Control Móvil instalado en ella intersección vía el Cumbe entrada a la urbanización la Arboleda, Parroquia Juan Ignacio Montilla Municipio Valera del Estado Trujillo, con el C/1.(GNB) RIVEROS ABREU DOUGLAS, CIV- 11.317.541, en donde el C/1 RO.(GNB) RIVEROS ABREU DOUGLAS, observo la presencia de un vehiculo tipo moto con dos ocupantes, quien procedió a indicarle al conductor que se estacionara a la derecha de la entrada de la urbanización La Arboleda, para practicarle una inspección a mencionado vehículo de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico procesal Penal, con las siguientes características Moto Marca Bera, Modelo BR200-F, Placas: V1274, Color Amarillo y Negro, Serial de Chasis LX8PCMP027F001322, Serial del motor 1613163FML71253693, el cual era conducido por el ciudadano. JOSE LEONARDO SULBARAN RIVERO, titular de la Cédula de Identidad Nro.v¬9.329.156, Fecha de nacimiento 09/10/1.966, de 42 años de edad, alfabeto, de profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, natural de Mendoza Fría, y con residencia en el Barrio el Milagro, Calle Nro.6, Casa Nro.9-32, Valera Estado Trujillo, presentando permiso provisional para conducir de 2do grado con fecha de vencimiento 28/05/2001, expediente Nro. 627-A, y carta medica 17961769, de 2do grado con fecha de vencimiento 11/02/2010, a quien se le practicó inspección de persona de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, detectando que el mismo portaba un coala de cuero de color negro desgastado con cuatro compartimiento indicándole a mencionado ciudadano que enseñara lo que contenía dentro del coala, procediendo a sacar un arma de fuego tipo Revolver, marca Colt, modelo caño corto, serial de cacha 77140, serial del tambor 1501, con cacha de madera, calibre 38, color plateado en regular estado, con funda de cuero color marrón, con Seis (6) Cartuchos del mismo calibre sin percutar, a quien se le solicitó el Registro por el DARFA manifestando no tenerlo, por lo que procedimos a la retención preventiva del arma, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 30 de la ley de Armas y Explosivos, 6 Y 14 de la ley Para El Desarme seguidamente se procedió a identificar al acompañante como el ciudadano: JAIRO ANTONIO SALAS DUARTE, CIV- 9.166.433, de nacionalidad venezolana, soltero, fecha de nacimiento 15/01/63, natural de Cabimas Estado Zulia y residenciado en la Urbanización Santa Cruz, Cuarta Etapa, Casa Nro.3. Valera Estado Trujillo, procediéndose a verificar los datos de los ciudadanos ya identificados y del arma de fuego, Comunicándome con el ciudadano C/1RO.(GNB) CARRERO CONTRERAS JOSE, CIV- 10.746.782, Operador del Sistema SIPOL, quien me informo que el ciudadano SULBARAN RIVERO JOSE LEONARDO, presentaba historial policial por presunto indiciado en Lesiones Personales a un efectivo de la Guardia Nacional Bolivariana adscritos al Destacamento Nro.15 del Comando Regional Nro.1. Igualmente el arma de fuego no presento ninguna novedad ni el ciudadano JAIRO ANTONIO SALAS DUARTE. En vista de tal situación se procedió a practicarle detención preventiva del ciudadano: JOSE LEONARDO SULBARAN RIVERO, haciéndole del conocimiento lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladándolos a la sede del Comando del Destacamento Nro.15, donde se le efectuó llamada al Nro. Telefónico 0414-4600164, perteneciente al ciudadano Abogado OSCAR BALZA, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Trujillo, Se deja constancia en la presente acta que mencionados ciudadanos no fueron maltratados físicamente moral, ni vejados durante el procedimiento, así como el ciudadano JAIRO ANTONIO SALAS DUARTE, se dejo en libertad”, calificando tal comportamiento como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
La Representante Fiscal calificó los hechos como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, solicitó se Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, pues están llenos los extremos previstos en el artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que se cometió un hecho punible que no está prescrito, fundados elementos de convicción para estimar que fue el autor, considerando además que no existe peligro de fuga o de obstaculización, por el tipo penal precalificado por el Ministerio Público que de conformidad con el articulo 248, se califique como flagrante la aprehensión, de que fue objeto el imputado y se aplique Procedimiento Abreviado, por las circunstancias que rodearon el presente caso.
SEGUNDO: Seguidamente se le impuso al Investigado, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, las generalidades de ley, quien se identificó como JOSÉ LEONARDO SULBARAN, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.329.156, fecha de nacimiento 09-10-1966, natural de Mendoza Fria, de 42 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Alfonso de Jesús Sulbaran y Maria Olivar Rivero, Domiciliado en EL MILAGRO, AVENIDA 6 CASA NUMERO 9 -32, DE COLOR BEIS, MOSTASA DE TRES PISOS AL LADO DEL ESTADIO VALERA ESTADO TRUJILLO y manifestó “ Me acojo al precepto Constitucional”.
TERCERO: El Abogado RIGOBERTO GONZALEZ, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano JOSÉ LEONARDO SULBARAN, señaló: “solicitó se decrete una Medida cautelar menos gravosa y el procedimiento a que bien considere el Tribunal, es todo.”
CUARTO: Hasta esta etapa procesal los elementos para decidir son las actuaciones que conjuntamente con el escrito que dio origen al presente procedimiento presentó la Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia según el acta policial levantada por los Funcionarios aprehensores, el imputado fue detenido portando un arma, sin el debido porte, lo que encuadra en el supuesto previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estarse cometiendo el hecho, por lo que la detención practicada estuvo enmarcada dentro de la disposiciones legales y Constitucionales y fue puesta a disposición de un Tribunal de Control para ser oído, dentro del lapso previsto en el artículo 44 Constitucional y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual debe decretarse como FLAGRANTE la aprehensión practicada.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe decidirse el procedimiento a aplicar en el presente caso, al respecto es pertinente señalar que tanto el la Fiscal del Ministerio Público solicitó el procedimiento ABREVIADO, por lo que se ACUERDA que la presente causa se tramite a través del Procedimiento ABREVIADO, conforme a lo establecido en el artículo 372 del Texto Adjetivo Penal.
En cuanto al ilícito cometido, esta juzgadora considera, que con las actuaciones realizadas hasta esta etapa procesal, se evidencia la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, conclusión a la que se llega debido a lo expresado por los funcionarios policiales en el acta que dio origen al presente pronunciamiento, lo que permite subsumir el comportamiento censurado dentro de las normas ya dicha.
En cuanto a la Medida Cautelar solicitada, habiéndose determinado la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, esta juzgadora considera, que existen también fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es su autor, convencimiento éste que deviene de la manera como fue aprehendido el ciudadano que hoy se oyó en la audiencia, pues debe precisarse que el delito dado por demostrado en el presente fallo, es de consumación instantánea y de peligro, que no amerita modificación en el mundo exterior y se consuma con la sola detentación del arma sin el debido porte, pero la detención puede ser sustituida por una cautela menos gravosa, en consecuencia se le DECRETA la prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada 30 días por ante este Tribunal de Control N° 5.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 5, del Circuito judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD E LA LEY, EN PRIMER LUGAR, CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión de que fue objeto el JOSÉ LEONARDO SULBARAN, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.329.156, fecha de nacimiento 09-10-1966, natural de Mendoza Fria, de 42 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Alfonso de Jesús Sulbaran y Maria Olivar Rivero, Domiciliado en EL MILAGRO, AVENIDA 6 CASA NUMERO 9 -32, DE COLOR BEIS, MOSTASA DE TRES PISOS AL LADO DEL ESTADIO VALERA ESTADO TRUJILLO de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, EN SEGUNDO LUGAR, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente consistente en presentación periódica cada 30 días por ante este Tribunal de Control N° 5, de conformidad con los artículos 250 y numeral 3 del 256 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, Y EN TERCER LUGAR se ordena que la presente causa se tramite por el Procedimiento ABREVIADO, conforme al artículo 372 del Texto Adjetivo Penal.
Remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente en su oportunidad legal.
La Juez de Control Temporal N° 5

Abg. Sarelys Aguilar
La Secretaria

Abg. ANA CELINA MATERANO.