REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 28 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-002200
ASUNTO : TP01-P-2008-002200
La Abogada MIRIAN BARRIOS, actuando con el carácter de Fiscal Tercera Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 108 numeral 10 del Código Orgánico Procesal Penal consignó escrito el día 08 de febrero de 2007, a las 11:00 a.m, mediante el cual de conformidad con el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal presentó formalmente para ser oídos a los ciudadanos MAXIMILIANO JUNIOR CIFUENTES OSUNA titular de la Cédula de Identidad Nº 15.430.801, fecha de nacimiento 08-09-1982, natural de Valera, de profesión u oficio Estudiante, Hijo de Maximiliano de la Cruz y Salvadora del Carmen Ozuna, de 25 años de edad, Domiciliado FINAL DE LA CALLE 7, AV. 15 CASA Nº 15-1 DE COLOR AZUL A UNA CUADRA DEL HOSPITAL CENTRAL, TELEFONO 0414 1755855, y JONATHAN ENRIQUE RODRIGUEZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 16740749, fecha de nacimiento 07-09-81 de 26 años de edad, natural de Valera, hijo de Jesús Enrique Rodríguez y Xiomara Hernández, Domiciliado en AV 13 CON CALLE 15 CASA Nº 13-15 DE COLOR VERDE Y REJAS AMARILLAS, CASA DE TRES PISOS AL LADO DEL EDIFICIO DE CUADROS Estado Trujillo, quien según la Representante del Ministerio Público, fueron detenidos por funcionarios adscritos a la Brigada de Inteligencia de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, reservándose para la audiencia exponer a viva voz el tiempo, modo y lugar en que se practicó la detención del los ciudadano antes mencionado y la solicitud de cualquiera medida de coerción o de libertad, celebrada la audiencia, en el día de hoy a las 2:00 de la tarde, el Tribunal emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: La Fiscal Tercera Auxiliar del Ministerio Público, actuante en la audiencia celebrada, verbalmente señaló que dando cumplimiento al 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó a los ciudadanos MAXIMILIANO JUNIOR CIFUENTES OSUNA titular de la Cédula de Identidad Nº 15.430.801, fecha de nacimiento 08-09-1982, natural de Valera, de profesión u oficio Estudiante, Hijo de Maximiliano de la Cruz y Salvadora del Carmen Ozuna, de 25 años de edad, Domiciliado FINAL DE LA CALLE 7, AV. 15 CASA Nº 15-1 DE COLOR AZUL A UNA CUADRA DEL HOSPITAL CENTRAL, TELEFONO 0414 1755855, y JONATHAN ENRIQUE RODRIGUEZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 16740749, fecha de nacimiento 07-09-81 de 26 años de edad, natural de Valera, hijo de Jesús Enrique Rodríguez y Xiomara Hernández, Domiciliado en AV 13 CON CALLE 15 CASA Nº 13-15 DE COLOR VERDE Y REJAS AMARILLAS, CASA DE TRES PISOS AL LADO DEL EDIFICIO DE CUADROS Estado Trujillo, quien según la Representante del Ministerio Público, fueron detenidos por funcionarios adscritos a la Brigada de Inteligencia de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, en virtud de que “En esta misma fecha, siendo las 10:00 horas de la noche, compareció por ante este Despacho, el funcionario CABO SEGUNDO (FAPET) MA TERANO RAMIREZ BELKIS COROMOTO, adscrito a la Brigada de Inteligencia de las Fuerzas Armadas Policiales de Estado Trujillo, CABO PRIMERO (GNB) RIVAS WILLIAN JOSE DISTINGUIDO (GNB) BARRIOS AZUAJE RICARDO JOSE, adscrito a la primera Compañía del Destacamento N° 15 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes estando legalmente juramentados de conformidad con lo establecido en los Artículos 110, 111, 112, 113, 117, 169, 205, 248, 284 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada. “En esta misma fecha siendo las 04:50 horas de la tarde encontrándome en la sede de la brigada, se presento un ciudadano quien quedo identificado como: GODOY GIL DIMAS ALFREDO, venezolano, natural de Trujillo Estado Trujillo, de 35 años de edad, estado civil Casado, de profesión u oficio Coordinador de Seguridad de Makro, residenciado, quien manifestó que el desde el día sábado 22 de Marzo del presente año, detecto un hecho irregular (hurto de artefactos electrodomésticos) en la empresa Makro, donde esta involucrado un vigilante interno de nombre JONATHAN ENRIQUE RODRIGUEZ HERNANDEZ, quien labora en dicha empresa por la compañía de vigilancia 357, quien venía sustrayendo mercancía seca conjuntamente con otras personas ajenas a la empresa, así mismo manifestó que el Vigilante se encontraba con el en esta brigada y estaba en condiciones de colaborar para recuperar dicha mercancía procediendo a recibirle la respectiva denuncia al ciudadano, así mismo procedí a identificar al ciudadano como JONATHAN ENRIQUE RODRIGUEZ HERNANDEZ, Venezolano, natural de Valera Estado Trujillo, de 27 años de edad, estado civil soltero, de profesión vigilante, residenciado en la avenida 13 con calle 15, casa N° 13-15, titular de la cedula de identidad N° V-16.740.749, constituyendo comisión policial, en compañía de los funcionarios AGENTE (FAPET) LOZADA CABRERA JOHAN SALVADOR. AGENTE (FAPET) MONTILLA PEÑA JESUS ANTONIO, en la unidad policial signada con las siglas P-22009 conducida por el DISTINGUIDO (FAPET) ALVAREZ MOMONCAYO JOSE GREGORIO, a las direcciones que manifestaba el ciudadano antes mencionado trasladándonos al final de la calle 13 barrio el quemador, donde el ciudadano saco de la residencia donde vive Un (01) Equipos de sonido. Marca Sony. sin serial ni modelo visible con sus respectivas cornetas seriales 5522R57. 5522858 modelos SSEC77, tiene caja, Un (01) Equipos de sonido, Marca Son) Modelo HCDEC77. Serial 82009905 con sus respectivas cornetas seriales N° 5240465 5240466 modelos HCDEC77, Un (01) Microondas Marca LG , MS-0746T, serial 710TACX01955. Una (01) Licuadora Marca PHILLIPS. Modelo HRI775. Serial 0721, presenta su respectivo vaso, tapa, (filtro) cuchilla tiene caja. Un (01) Secador de pelo, marca TAURUS, modelo Musa, así mismo nos manifestó que en la calle 14 entre avenida 15 y 16 sector la ciénega al lado del templo de evangélicos en una residencia propiedad del ciudadano GREGORIO ANTONIO CONTRERAS, hay otros artefactos electrodomésticos, por lo que nos trasladamos a dicha dirección, donde el mismo nos señala una residencia procediendo a tocar la puerta principal de dicho inmueble saliendo una ciudadana a quien le manifestamos el motivo de nuestra presencia quien manifestó que en la residencia había un Micro-Onda y un centro de entretenimiento el cual los había recibido el esposo como empeño a una persona y desconocí la procedencia de los de los mismos quien de manera voluntaria saco Un (O 1) Micro-Ondas, marca admiral, modelo AMW07D, serial 0882701001705 su respectivo plato giratorio tiene caja, Un (O 1) Centro de Entretenimiento Marca RTA, así mismo le solicitamos los documentos de identidad quien manifestó que por temor a represalia no nos daba la identificación y que el esposo se encontraba de viaje y que la residencia donde vive tiene signada el numero 15-30, en vista que la ciudadana se encontraba dentro de la residencia fue imposible trasladada a la sede de la brigada, de igual forma el ciudadano nos informó que en la urbanización la Beatriz en una venta de comida rápida se encontraba un ciudadano de nombre MAXIMILIANO, quien saco vanos equipos de sonidos. micro-ondas y otros artefactos, conjuntamente con ANTONIO quien vive en la urbanización Morón, Oliver y Fidel, quien vive por el hospital, procediendo a trasladamos a la urbanización la Beatriz frente al IUTIRLA, en una venta de perros calientes donde el ciudadano nos señala al ciudadano de nombre Maximiliano a quien le informamos del motivo de nuestra presencia, quien manifestó que en efecto él había sustraído de de Makro bajo el consentimiento del ciudadano JONATHAN, quien se desempeña como vigilante de Makro, varios equipos y artefactos electrodomésticos, señalando los lugares donde habla dejado dicha mercancía seca trasladándonos con el ciudadano a la urbanización Lazo de la Vega avenida principal donde el ciudadano nos señala una residencia, procediendo a tocar la puerta principal de dicho inmueble, saliendo un ciudadano a quien le impusimos el motivo de nuestra presencia identificándonos como funcionarios policiales, quien manifestó que en efecto el había adquirido un equipo de sonido, un televisor y desconocía que provenía de un delito quien entro a la residencia luego salió con Un (O1) Equipo de sonido Marca Sony. Modelo HCD-EC77. Serial N° 8210234 con sus respectivas cornetas seriales 5220455, 522046 Modelos SSEC77 Tiene caja, Un (01) Televisor, marca Admiral Modelo KP2107 de 21 Pulgadas, serial BRJ749YY3015075. Tiene caja, entregándolos a la comisión policial procediendo a solicitarle al ciudadano los documentos de identidad, quien quedo identificado como ALEXANDER RAMON ANGULO MATERAN, venezolano, natural de Valera Estado Trujillo, de 36 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la urbanización Lazo de la Vega, sector los Pinos avenida principal, casa N° 36, titular de la cédula de identidad N° 11.321.516, acto seguido nos trasladamos a otra vivienda señalada por el ciudadano MAXIMILIANO donde se procedió a tocar la puerta principal de dicho inmueble saliendo un ciudadano a quien le impusimos el motivo de nuestra presencia identificándonos como funcionarios policiales, quien manifestó que en efecto el había adquirido un equipo de sonido desconocía que provenía de un delito quien entro a la residencia luego salió con Un (01) Equipo de sonido Marca SONY, Modelo HCD-EC55, Serial N° 8245352 con sus dos cornetas de las cuales una no presenta etiqueta y la otra en su etiqueta se lee modelo SS-ECS55, tiene caja, Un (O 1) Micro Onda Marca LG Modelo MS-0746 T, serial 71 OT ACX03683 presenta su respectivo plato giratorio lo entrego a la comisión policial, procediendo a solicitar al ciudadano los documentos de identidad, quien quedo identificado como HERNANDEZ GUTIERREZ WILMER DE JESUS, venezolano, natural de Valera Estado Trujillo de 36 años de edad estado soltero de profesión u oficio Comerciante, residencia en la urbanización Lazo de la Vega, sector los Pinos avenida principal, casa N° 26, titular de la cedula de Identidad N° V - 11 894 405, acto seguido nos trasladamos a la sede de la brigada con los objetos recuperados, de igual forma nos trasladamos a la siguiente dirección urbanización Morón a la residencia del ciudadano ANTONIO donde una vez en la misma procedimos a tocar la puerta principal de dicho inmueble, saliendo un ciudadano a quien le manifestamos el motivo de nuestra presencia identificándonos como funcionarios policiales, quien manifestó que él le había entregado un aire acondicionado al ciudadano de nombre Tony quien vive en la Cejita frente a la escuela trasladándome con el ciudadano a la residencia del ciudadano donde una vez en la misma el ciudadano me señala la residencia del ciudadano procediendo a tocar la puerta principal de dicho inmueble, saliendo un ciudadano a quien le manifestamos el motivo de nuestra presencia identificándonos como funcionarios policiales quien manifestó no tener conocimiento de los hechos que se le señalan y de no conocer a la persona que lo señala procediendo a solicitarle sus documentos de identidad quedando identificado como: ANTONIO ELIGIO ARAUJO MUCHACHO, venezolano, natural de Valera Estado Trujillo, de 38 años de edad, estado soltero, de profesión u Oficio comerciante, residenciado en la Cejita avenida principal casa N° 40, titular de la cedula de identidad N° V-10.398.658,. trasladándonos a la sede de la brigada donde se procedió a solicitarle los documentos de identidad al ciudadano Jesús Antonio Cortes Baptista, venezolano, natural de Valera Estado Trujillo, de 24 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, residenciado en la urbanización Morón, sector 02 calle 04 casa N° 4, así mismo le hicimos del conocimiento a los ciudadanos Venezolano, natural de Valera Estado Trujillo, de 27 años de edad, estado civil soltero, de profesión vigilante, residenciado en la avenida 13 con calle 15, casa N° 13-15, titular de la cedula de identidad N° V-16.740.749, CIFUENTES OSUNA MAXIMILIANO JUNIOR, venezolano, natural de Valera estado Trujillo, de 21 años de edad, estado civil soltero de profesión u oficio estudiante, residenciado en Final de la Calle N° 7 a una cuadra del Hospital, casa N° 15-01, titular de la cédula de identidad N° V -15 430.801 del motivo de sus aprehensiones leyéndole sus derechos como Imputados detenidos, quedando aprehendidos preventivamente.
El Representante Fiscal calificó los hechos de la siguiente manera: para el ciudadano MAXIMILIANO JUNIOR CIFUENTES OSUNA titular de la Cédula de Identidad Nº 15.430.801, fecha de nacimiento 08-09-1982, natural de Valera, de profesión u oficio Estudiante, Hijo de Maximiliano de la Cruz y Salvadora del Carmen Ozuna, de 25 años de edad, Domiciliado FINAL DE LA CALLE 7, AV. 15 CASA Nº 15-1 DE COLOR AZUL A UNA CUADRA DEL HOSPITAL CENTRAL, TELEFONO 0414 1755855, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código penal, y JONATHAN ENRIQUE RODRIGUEZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 16740749, fecha de nacimiento 07-09-81 de 26 años de edad, natural de Valera, hijo de Jesús Enrique Rodríguez y Xiomara Hernández, Domiciliado en AV 13 CON CALLE 15 CASA Nº 13-15 DE COLOR VERDE Y REJAS AMARILLAS, CASA DE TRES PISOS AL LADO DEL EDIFICIO DE CUADROS Estado Trujillo, el delito de HURTO CALIFICADO Art. 453 numeral 1 del código penal, en perjuicio de la EMPRESA MAKRO solicitó se decrete Privación Preventiva de Libertad para el último de los nombrados y medida cautelar sustitutiva de libertad para el ciudadano MAXIMILIANO JUNIOR CIFUENTES OSUNA, pues están llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que se cometió un hecho punible que no está prescrito, fundados elementos de convicción para estimar que el referido ciudadano sea el autor del hecho punible que se le imputa, presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización del proceso en la búsqueda de la verdad, solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia y se decrete la aplicación del procedimiento ordinario.
SEGUNDO: Seguidamente se le impuso al Investigado, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, las generalidades de ley, quien se identificó como: MAXIMILIANO JUNIOR CIFUENTES OSUNA titular de la Cédula de Identidad Nº 15.430.801, fecha de nacimiento 08-09-1982, natural de Valera, de profesión u oficio Estudiante, Hijo de Maximiliano de la Cruz y Salvadora del Carmen Ozuna, de 25 años de edad, Domiciliado FINAL DE LA CALLE 7, AV. 15 CASA Nº 15-1 DE COLOR AZUL A UNA CUADRA DEL HOSPITAL CENTRAL, TELEFONO 0414 1755855, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional”.
Seguidamente se le impuso al Investigado, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, las generalidades de ley, quien se identificó como JONATHAN ENRIQUE RODRIGUEZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 16740749, fecha de nacimiento 07-09-81 de 26 años de edad, natural de Valera, hijo de Jesús Enrique Rodríguez y Xiomara Hernández, Domiciliado en AV 13 CON CALLE 15 CASA Nº 13-15 DE COLOR VERDE Y REJAS AMARILLAS, CASA DE TRES PISOS AL LADO DEL EDIFICIO DE CUADROS quien manifestó acogerse al precepto constitucional, es todo”.
TERCERO: El Abogado OSCAR LINARES, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano MAXIMILIANO JUNIOR CIFUENTES OSUNA, quien manifestó que se opone a la aprehensión de flagrancia en virtud de la detención de su defendido ya que no existen los supuestos del Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, considero que existe una privación ilegitima de libertad a su Defendido, de tal forma se opone a la calificación de Flagrancia de que fue objeto su defendido. Igualmente solicitó la libertad plena de su defendido por considerar que no están dados los supuestos del Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito se decrete el procedimiento ordinario y en caso de que se dicte una medida cautelar Sustitutiva, es todo.”
El Defensor Público Abogado RIGOBERTO GONZALEZ, y como tal del ciudadano JHONATAN ENRIQUE RODRIGUEZ HERNANDEZ, expuso: “no existe suficientes elementos de convicción que pueda establecer que mi defendido es el presunto autor del hecho punible que el Ministerio público le imputa es por lo que solicitó que a mi defendido le sea otorgada una medida cautelar sustitutiva de Libertad, en virtud de que mi defendido tiene arraigo en el país y vista la magnitud del daño causado no amerita pena privativa de libertad por lo que solicitó se decrete una medida cautelar Sustitutiva a su defendido. Con respecto a la precalificación no observamos con que se acredita el Delito imputado por el Ministerio Público. Asimismo solicito copias simples de la Actuaciones, es todo”.
CUARTO: Hasta esta etapa procesal los elementos para decidir son las actuaciones que conjuntamente con el escrito que dio origen al presente procedimiento, presentó la Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia según la declaración de las víctimas, así como del acta policial de aprehensión en la que dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
Esta circunstancia da a entender a quien decide que estamos en presencia del delito de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO Y HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 472 y 453 numeral 1 ambos del Código Penal, considerándose además que según las actuaciones referidas, fueron detenidos con los objetos en su poder, así mismo, por lo que siendo que fueron aprehendidos a poco de haberse cometido el hecho, lo que encuadra en uno de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar como flagrante una aprehensión y así es calificada por este Tribunal, precisándose además que la detención practicada estuvo enmarcada dentro de la disposiciones legales y Constitucionales y fue puesto el aprehendido a disposición de un Tribunal de Control para ser oído, dentro del lapso previsto en el artículo 44 Constitucional y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe decidirse el procedimiento a aplicar en el presente caso, al respecto tanto el Fiscal del Ministerio Público como el defensor, solicitaron el procedimiento ordinario, y por cuanto éste beneficia mas al imputado pues dispondría de la etapa intermedia para ejercer también la defensa, se ACUERDA que la presente causa se tramite a través del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en la parte final del encabezamiento del artículo 373 del Texto Adjetivo Penal.
En cuanto a la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano JHONATAN ENRIQUE RODRIGUEZ HERNANDEZ, habiéndose determinado la comisión del ilícito contra la propiedad como lo fue HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 ambos del Código Penal, esta juzgadora considera, que esta en si misma de naturaleza cautelar, que la decreta el Juez Competente cuando considera acreditados los peligros de fuga y de obstaculización a la justicia, debido a esa naturaleza es por lo que el legislador la rodeo de una serie de requisitos para poder dictarla, requerimientos estos que hacen que esta medida sea excepcional, pues la regla es que los imputados de cometer determinado ilícito sean procesados en libertad, siendo ello así, y debido a las exigencias requeridas para ordenar la detención de ciudadano alguno señalado de ser autor de un ilícito, le impiden violentar los principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, pues no obstante habérsele dictado una la Medida Cautelar mas grave, en su naturaleza sigue conservando su naturaleza cautelar, dejando incólumes los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, razones por las cuales revisamos las circunstancias en el presente caso, y determinaremos que existe también presunción razonable de que el ciudadano JHONATAN ENRIQUE RODRIGUEZ HERNANDEZ, es autor del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 ambos del Código Penal, y en cuanto al ciudadano MAXIMILIANO JUNIOR CIFUENTES OSUNA, por el delito de PROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal , convencimiento al que se llega por las declaraciones de la víctima y de los funcionarios aprehensores.
En cuanto a la presunción de fuga o de obstaculizar a la justicia, al respecto, debemos tomar como base para tal precisión lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que nos permite encuadrar en el supuesto señalado en el numeral 2 de la misma norma citada. Aunada a la anterior consideración, a que fueron varias las personas que participaron en el comportamiento censurado, que pudiera realizar actividades que obstaculicen el descubrimiento de la verdad, pudiendo influir en el normal desenvolvimiento de los actos a realizar por el titular de la acción penal, y al daño social causado, por lo que debe mantenerse privado de libertad al ciudadano JONATHAN ENRIQUE RODRIGUEZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 16740749, fecha de nacimiento 07-09-81 de 26 años de edad, natural de Valera, hijo de Jesús Enrique Rodríguez y Xiomara Hernández, Domiciliado en AV 13 CON CALLE 15 CASA Nº 13-15 DE COLOR VERDE Y REJAS AMARILLAS, CASA DE TRES PISOS AL LADO DEL EDIFICIO DE CUADROS, para garantizar que el Proceso iniciado en su contra se desarrolle dentro de los lapsos establecidos para ello por la legislación Procesal Penal Venezolana, en consecuencia, habiéndose demostrado la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 ambos del Código Penal, que merece pena privativa de libertad, sin estar prescrita pues recién la investigación se inicia, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado eso autor y presunción de obstaculización y fuga, y para el ciudadano MAXIMILIANO JUNIOR CIFUENTES OSUNA titular de la Cédula de Identidad Nº 15.430.801, fecha de nacimiento 08-09-1982, natural de Valera, de profesión u oficio Estudiante, Hijo de Maximiliano de la Cruz y Salvadora del Carmen Ozuna, de 25 años de edad, Domiciliado FINAL DE LA CALLE 7, AV. 15 CASA Nº 15-1 DE COLOR AZUL A UNA CUADRA DEL HOSPITAL CENTRAL, TELEFONO 0414 1755855, se acuerda decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del COPP.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 5, del Circuito judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad e la Ley, EN PRIMER LUGAR, CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión de que fueron objeto los ciudadanos JONATHAN ENRIQUE RODRIGUEZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 16740749, fecha de nacimiento 07-09-81 de 26 años de edad, natural de Valera, hijo de Jesús Enrique Rodríguez y Xiomara Hernández, Domiciliado en AV 13 CON CALLE 15 CASA Nº 13-15 DE COLOR VERDE Y REJAS AMARILLAS, CASA DE TRES PISOS AL LADO DEL EDIFICIO DE CUADROS y MAXIMILIANO JUNIOR CIFUENTES OSUNA titular de la Cédula de Identidad Nº 15.430.801, fecha de nacimiento 08-09-1982, natural de Valera, de profesión u oficio Estudiante, Hijo de Maximiliano de la Cruz y Salvadora del Carmen Ozuna, de 25 años de edad, Domiciliado FINAL DE LA CALLE 7, AV. 15 CASA Nº 15-1 DE COLOR AZUL A UNA CUADRA DEL HOSPITAL CENTRAL, TELEFONO 0414 1755855, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, EN SEGUNDO LUGAR, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el preidentificado ciudadano JONATHAN ENRIQUE RODRIGUEZ HERNANDEZ, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 ambos del Código Penal, y para el ciudadano MAXIMILIANO JUNIOR CIFUENTES OSUNA titular de la Cédula de Identidad Nº 15.430.801, fecha de nacimiento 08-09-1982, natural de Valera, de profesión u oficio Estudiante, Hijo de Maximiliano de la Cruz y Salvadora del Carmen Ozuna, de 25 años de edad, Domiciliado FINAL DE LA CALLE 7, AV. 15 CASA Nº 15-1 DE COLOR AZUL A UNA CUADRA DEL HOSPITAL CENTRAL, TELEFONO 0414 1755855, se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD consistente en presentación cada quince días ante este Tribunal, la prohibición del Estado Trujillo sin autorización del Tribunal y Prohibición de acercarse a la víctima, de conformidad con el Art. 256 numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de incumplimiento de cualquiera de estas medidas, se le revocara, de conformidad con el artículo 250 y numeral 2 y Parágrafo Primero del 251 del Código Orgánico Procesal Penal, EN TERCER LUGAR, se ordena que la presente causa se tramite por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 último aparte, del Texto Adjetivo Penal. Se acuerda la reclusión del imputado en el Departamento Policial N° 38 de la ciudad de Valera.
Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera transcurrido el lapso de Ley.
La Juez de Control Temporal N° 5

Sarelys Aguilar

La Secretaria

Ana Celina Materano