REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 28 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-002202
ASUNTO : TP01-P-2008-002202
RESOLUCIÓN
La Abogada MIRIAN BARRIOS, actuando con el carácter de Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 108 numeral 10 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó de conformidad con el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal presentó formalmente para ser oído al ciudadano ALBERTO LUIS PETTIT FARIA, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.585.257, fecha de nacimiento 14-12-1981, natural de Cabimas estado Zulia, edad 26 años, de oficio Obrero, hijo de Luis Petit y Zoraida Farias, Domiciliado en SABANA DE MENDOZA CALLE LA PALMITA, CASA W80 DE COLOR ROSADA, AL LADO DEL CEMENTERIO, TELEFONO 0416- 7767435, quien según la Representante del Ministerio Público, en virtud de que fueron detenidos de manera flagrante por funcionarios adscritos al Comando Policial de Sabana de Mendoza del Estado Trujillo, calificando tal comportamiento en la audiencia oral como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el Artículo 9 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, reservándose para la audiencia exponer a viva voz el tiempo, modo y lugar en que se practicó la detención del ciudadano antes mencionado y la solicitud de cualquiera medida de coerción o de libertad, celebrada la audiencia, en el día de hoy a las 4:20 de la tarde, el Tribunal emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: El Fiscal del Ministerio Público actuante en la audiencia celebrada, verbalmente señaló que dando cumplimiento al 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó al ciudadano ALBERTO LUIS PETTIT FARIA, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.585.257, fecha de nacimiento 14-12-1981, natural de Cabimas estado Zulia, edad 26 años, de oficio Obrero, hijo de Luis Petit y Zoraida Farias, Domiciliado en SABANA DE MENDOZA CALLE LA PALMITA, CASA W80 DE COLOR ROSADA, AL LADO DEL CEMENTERIO, TELEFONO 0416- 7767435, quien según la Representante del Ministerio Público, en virtud de que fueron detenidos de manera flagrante por funcionarios adscritos al Comando Policial de Sabana de Mendoza del Estado Trujillo, en virtud de “Siendo las 13:30 brs. de la tarde del día Jueves 27/03/08,compareció por ante este despacho el Funcionario: DETECTIVE ZAMBRANO KEIVER, adscrito al Instituto autónomo de la Policía Municipal Sucre Trujillo, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con los establecido en los Artículos 110, 111,112,117,125,205 Y 248 del Código orgánico procesal penal Vigente, deja constancia de la Siguiente diligencia Policial realizada: Siendo las 12:30 horas del día nos encontrábamos realizando un punto de control y auxilio vial en las cercanías de la estación de servicio San alejo, los funcionarios Agt. Morillo Alberth, Agt. Piña Jesús y Agt. Aguilar Yeferson, en donde realizamos el llamado de un ciudadano quien se trasladaba en una unidad vehicular tipo moto marca Bera, modelo BR200-F sin placas, color amarillo y negro para solicitarle su documentación de la mencionada unidad, este ciudadano presento unos documentos los cuales al realizar la inspección de los seriales de Motor y chasis no coincidían, motivo por el cual la unidad es retenida y se le solicita al ciudadano que consigne los documentos originales de la unidad motorizada, los cuales presento y se volvió a realizar nuevamente la inspección de los seriales los cuales tampoco coinciden ya que el serial del chasis que presenta la unidad es LX8P057F001296, y en la documentación aparece LX8P05FF001296, en vista de esto realizo una llamada telefónica al CICPC Sub-Delegación Valera, donde nos informaron que la mencionada unidad motorizada se encuentra solicitada en esa Sub/delegación por el delito de hurto desde la fecha 17/12/2007, según expediente N° H-675.766, motivo por el cual se le hace del conocimiento al ciudadano conductor de la mencionada unidad y así mismo realizar su identificación plena y se conocía que se trataba de el ciudadano: PETIT F ARIA ALBERTO LUIS, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V- 17.585.257 natural de Cabimas estado Zulia de ocupación obrero y con residencia en la Calle las Palmitas, casa SIN, de la Parroquia Sabana de Mendoza del Municipio Sucre del Estado Trujillo, a quien de manera inmediata se le leyeron sus derechos constitucionales tipificados en el Art. 125 del COPP, )' realizar llamada telefónica al Fiscal de Guardia Abg. Oscar Balza a quien se le dio conocimiento de lo sucedido e impartió instrucciones de que se practicaran las diligencias correspondientes al caso, quedando detenido preventivamente, calificando tal comportamiento como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el Artículo 9 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
El Representante Fiscal calificó los hechos como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el Artículo 9 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, solicitó se medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, pues están llenos los extremos previstos en el artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que se cometió un hecho punible que no está prescrito, fundados elementos de convicción para estimar que fue el autor, considerando además que no existe peligro de fuga o de obstaculización, por el tipo penal precalificado por el Ministerio Público que de conformidad con el articulo 248, se califique como flagrante la aprehensión, de que fue objeto el imputado y se aplique Procedimiento Ordinario, por las circunstancias que rodearon el presente caso.
SEGUNDO: Seguidamente se le impuso al Investigado, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, las generalidades de ley, quien se identificó como ALBERTO LUIS PETTIT FARIA, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.585.257, fecha de nacimiento 14-12-1981, natural de Cabimas estado Zulia, edad 26 años, de oficio Obrero, hijo de Luis Petit y Zoraida Farias, Domiciliado en SABANA DE MENDOZA CALLE LA PALMITA, CASA W80 DE COLOR ROSADA, AL LADO DEL CEMENTERIO, TELEFONO 0416- 7767435, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional”.
TERCERO: El Defensor Público Abg. RIGOBERTO GONZALEZ, manifestó y expuso: “solicito al Tribunal se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el Art. 256 del COPP ya que mi defendido informo que tiene arraigo en el estado, no hay peligro de obstaculización, y me adhiero a la solicitud Fiscal en cuento al procedimiento, solicito copias de las actuaciones, es todo”.
CUARTO: Hasta esta etapa procesal los elementos para decidir son las actuaciones que conjuntamente con el escrito que dio origen al presente procedimiento, presentó la Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia según el acta policial levantada por los Funcionarios aprehensores, el imputado fue detenido en la comisión del hecho, lo que encuadra en el supuesto previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estarse cometiendo el hecho, por lo que la detención practicada estuvo enmarcada dentro de la disposiciones legales y Constitucionales y fue puesta a disposición de un Tribunal de Control para ser oído, dentro del lapso previsto en el artículo 44 Constitucional y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual debe decretarse como FLAGRANTE la aprehensión practicada.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe decidirse el procedimiento a aplicar en el presente caso, al respecto es pertinente señalar que tanto la defensora como el Fiscal del Ministerio Público solicitaron el procedimiento ORDINARIO, por lo que se ACUERDA que la presente causa se tramite a través del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Texto Adjetivo Penal.
En cuanto al ilícito cometido, esta juzgadora considera, que con las actuaciones realizadas hasta esta etapa procesal, se evidencia la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el Artículo 9 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, conclusión a la que se llega debido a lo expresado por los funcionarios policiales en el acta que dio origen al presente pronunciamiento, lo que permite subsumir el comportamiento censurado dentro de las normas ya dicha.
En cuanto a la Medida Cautelar solicitada, habiéndose determinado la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el Artículo 9 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, esta juzgadora considera, que existen también fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor, convencimiento éste que deviene de la manera como fue aprehendido el ciudadano que hoy se escuchó en la audiencia, pero la Detención puede ser sustituida por una cautela menos gravosa, en consecuencia se le DECRETA la prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, presentación periódica cada 30 días por ante este Tribunal de Control, en caso de incumplimiento de cualquiera de estas medidas, se le revocara.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 5, del Circuito judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad e la Ley, EN PRIMER LUGAR, CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión de que fue objeto el ciudadano ALBERTO LUIS PETTIT FARIA, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.585.257, fecha de nacimiento 14-12-1981, natural de Cabimas estado Zulia, edad 26 años, de oficio Obrero, hijo de Luis Petit y Zoraida Farias, Domiciliado en SABANA DE MENDOZA CALLE LA PALMITA, CASA W80 DE COLOR ROSADA, AL LADO DEL CEMENTERIO, TELEFONO 0416- 7767435, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, EN SEGUNDO LUGAR, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD presentación periódica cada 30 días por ante este Tribunal de Control, en caso de incumplimiento de cualquiera de estas medidas, se le revocara, en caso de incumplimiento de cualquiera de estas medidas, se le revocara, de conformidad con los artículos 250 y numeral 3 del 256 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el Artículo 9 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y EN TERCER LUGAR se ordena que la presente causa se tramite por el Procedimiento ORDINARIO, conforme al artículo 373, del Texto Adjetivo Penal.
Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público transcurrido el lapso de Ley.
La Juez de Control Temporal N° 5
Abg. Sarelys Aguilar
La Secretaria
Abg. Ana Celina Materano.