REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 29 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-002267
ASUNTO : TP01-P-2008-002267
RESOLUCIÓN
La Abogada ELENA MARGARITA LINARES SERRANO, actuando con el carácter de Fiscal Novena Auxiliar del Ministerio Público del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 108 numeral 10 del Código Orgánico Procesal Penal presentó escrito mediante el cual de conformidad con el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal presentó formalmente para ser oído al ciudadano IVAN GUSTAVO VILLEGAS VALLADARES, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.027.014, soltero, nacido en fecha 25/09/2002, natural de Bocono del Estado Trujillo, hijo de Juan Villegas y Florinda Valladares, de ocupación agricultor, residenciado vía San Miguel, paso el pueblo sigue vía La Cava, a la segunda entrada a mano izquierda, vía al Caserío Juan Ignacio, pasando cuatro casas, a la quinta casa de color blanco, después de pasar la familia Sánchez, Parroquia San Miguel del Municipio Boconó, quien según la Representante del Ministerio Público, fue detenido de manera flagrante por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, calificando el comportamiento LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES, en agravio de ODALIS DEL VALLE PIMENTEL, reservándose para la audiencia exponer a viva voz el tiempo, modo y lugar en que se practicó la detención del ciudadano antes mencionado y la solicitud de cualquiera medida de coerción o de libertad, celebrada la audiencia, en el día de hoy a la 1:00 de la tarde, el Tribunal emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: El Fiscal del Ministerio Público actuante en la audiencia celebrada, verbalmente señaló que dando cumplimiento al 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó al ciudadano IVAN GUSTAVO VILLEGAS VALLADARES, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.027.014, soltero, nacido en fecha 25/09/2002, natural de Bocono del Estado Trujillo, hijo de Juan Villegas y Florinda Valladares, de ocupación agricultor, residenciado vía San Miguel, paso el pueblo sigue vía La Cava, a la segunda entrada a mano izquierda, vía al Caserío Juan Ignacio, pasando cuatro casas, a la quinta casa de color blanco, después de pasar la familia Sánchez, Parroquia San Miguel del Municipio Boconó, quien según la Representante del Ministerio Público, fue detenido de manera flagrante por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, calificando el comportamiento LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES, en agravio de ODALIS DEL VALLE PIMENTEL, en virtud de que “En el día de hoy 27 de Marzo del 2008, yo Agte (TT) 6914 ABREU VAZQUEZ DONIS GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° 18.985.786, debidamente juramentado y obrando en cumplimiento a lo establecido en el libro 1ro Titulo 4to, artículos del 110 al 117 ordinal del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicando la regla establecida en el artículo 293 EJUSDEN, en uso de las atribuciones que nos confiere el artículo 152 del Decreto con fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y el artículo 21 del Decreto con Fuerza de Ley de los órganos de investigacines cientificas, penales y criminalisticas comparezco hasta esta sede del puesto de Transito Bocono, para dejar constancia de la siguiente Acta Policial la cual es como sigue: Siendo las 7:00 pm encontrándome de servicio en el Puesto de transito Bocono, fui informado por una comisión de la policía a cargo del C/2do Villegas Santiago informando de un accidente de tránsito Tipo: "EXPELIMENTO CON 01 PERSONA LESIONADA" De inmediato fui comisionado por el Oficial de día Cbo/lroo 51K3 Roldin Vivas. Para que me trasladara hacia la carretera vía San Miguel del Municipio Bocono Edo. Trujillo, una vez en el sitio procedí a graficar el del el del accidente ya que el vehículo fue movido de su posición final por su conductor para auxiliar a la menor lesionada según información de un usuario de la vía que se encontraba en el sitio. Posteriormente me trasladé al Hospital Rafael Rángel de este Municipio. En dicho Centro Asistencial me entreviste con el agente Policial de guardia quien me aporto los datos de la menor lesionada quien responde al nombre de: ODALIS DEL VALLE PIMENTEL, C.I: "no porta", de 15 años de Edad, residenciada en: la carretera vía San Miguel sector I Cabimbu, posteriormente me entreviste con el conductor involucrado en el accidente, quien responde al nombre de: VILLEGAS VALLADARES IVAN GUSTAVO, C.I 16.927.014, de 25 años de edad, estado civil soltero , ocupación agricultor con residencia vía San Miguel sector Juan Ignacio del Municipio Bocono Estado Trujillo, condutor del VEHICULO: Rústico, Placas 820-EAC, marca: Toyota, modelo: Land Cruiser, Tipo: Estacas, color Azul, áD: 1982, uso: Carga SIC: FJ45914129, S/M: 2F609477. Dicho vehículo fue pasado al estacionamiento ''unión'' de este Municipio. Luego pase hacer conocimiento al Oficial de día C/1ero. (TT). 5183 Roldi Vivas, quien me ordeno participarle al Fiscal Noveno del Ministerio Público Dr. Rafael Salas, quedando detenido preventivamente, calificando tal comportamiento como comportamiento LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES, en agravio de ODALIS DEL VALLE PIMENTEL.
El Representante Fiscal calificó los hechos comportamiento LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES, en agravio de ODALIS DEL VALLE PIMENTEL, solicitó se medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, pues están llenos los extremos previstos en el artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que se cometió un hecho punible que no está prescrito, fundados elementos de convicción para estimar que fue el autor, considerando además que no existe peligro de fuga o de obstaculización, por el tipo penal precalificado por el Ministerio Público que de conformidad con el articulo 248, se califique como flagrante la aprehensión, de que fue objeto el imputado y se aplique Procedimiento Ordinario, por las circunstancias que rodearon el presente caso.
SEGUNDO: Seguidamente se le impuso al Investigado, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, las generalidades de ley, quien se identificó como IVAN GUSTAVO VILLEGAS VALLADARES, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.027.014, soltero, nacido en fecha 25/09/2002, natural de Bocono del Estado Trujillo, hijo de Juan Villegas y Florinda Valladares, de ocupación agricultor, residenciado vía San Miguel, paso el pueblo sigue vía La Cava, a la segunda entrada a mano izquierda, vía al Caserío Juan Ignacio, pasando cuatro casas, a la quinta casa de color blanco, después de pasar la familia Sánchez, Parroquia San Miguel del Municipio Boconó, quien manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional”.
TERCERO: El Abogado OSCAR COLMENARES, Defensor del imputado manifestó “esta de acuerdo que se otorgué el procedimiento ordinario y solicita se le otorgue medida cautelar sustitutiva de libertad, se tome el sitio donde vive, es todo”.
CUARTO: Hasta esta etapa procesal los elementos para decidir son las actuaciones que conjuntamente con el escrito que dio origen al presente procedimiento, presentó la Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia según el acta policial levantada por los Funcionarios aprehensores, al imputado fue detenido en momentos en que se ocasionó el accidente de Transito, lo que encuadra en el supuesto previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estarse cometiendo el hecho, por lo que la detención practicada estuvo enmarcada dentro de la disposiciones legales y Constitucionales y fue puesta a disposición de un Tribunal de Control para ser oído, dentro del lapso previsto en el artículo 44 Constitucional y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual debe decretarse como FLAGRANTE la aprehensión practicada.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe decidirse el procedimiento a aplicar en el presente caso, al respecto es pertinente señalar que tanto el defensor como el Fiscal del Ministerio Público solicitaron el procedimiento ORDINARIO, por lo que se ACUERDA que la presente causa se tramite a través del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Texto Adjetivo Penal.
En cuanto al ilícito cometido, esta juzgadora considera, que con las actuaciones realizadas hasta esta etapa procesal, se evidencia la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES, en agravio de ODALIS DEL VALLE PIMENTEL, conclusión a la que se llega debido a lo expresado por los funcionarios policiales en el acta que dio origen al presente pronunciamiento, lo que permite subsumir el comportamiento censurado dentro de las normas ya dicha.
En cuanto a la Medida Cautelar solicitada, habiéndose determinado la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES, en agravio de ODALIS DEL VALLE PIMENTEL, esta juzgadora considera, que existen también fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es su autor, convencimiento éste que deviene de la manera como fue aprehendido el ciudadano que hoy se oyó en la audiencia, pero la detención puede ser sustituida por una cautela menos gravosa, en consecuencia se le DECRETA la prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 30 días ante este Tribunal.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 5, del Circuito judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad e la Ley, EN PRIMER LUGAR, CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión de que fue objeto el ciudadano IVAN GUSTAVO VILLEGAS VALLADARES, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.027.014, soltero, nacido en fecha 25/09/2002, natural de Bocono del Estado Trujillo, hijo de Juan Villegas y Florinda Valladares, de ocupación agricultor, residenciado vía San Miguel, paso el pueblo sigue vía La Cava, a la segunda entrada a mano izquierda, vía al Caserío Juan Ignacio, pasando cuatro casas, a la quinta casa de color blanco, después de pasar la familia Sánchez, Parroquia San Miguel del Municipio Boconó, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, EN SEGUNDO LUGAR, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en presentación cada 30 días ante este Tribunal, en caso de incumplimiento de cualquiera de estas medidas, se le revocara; de conformidad con los artículos 250 y numeral 3 y 4 del 256 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES, en agravio de ODALIS DEL VALLE PIMENTEL, Y EN TERCER LUGAR se ordena que la presente causa se tramite por el Procedimiento ORDINARIO, conforme al artículo 373, del Texto Adjetivo Penal.
Remítanse las actuaciones a La Fiscalía Novena del Ministerio Público transcurrido el lapso de Ley.
La Juez de Control Temporal N° 5
Sarelys Aguilar
La Secretaria
Magali Castro.