REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 30 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-002268
ASUNTO : TP01-P-2008-002268
La Abogada MIRIAN BARRIOS, actuando con el carácter de Fiscal Tercera Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 108 numeral 10 del Código Orgánico Procesal Penal consignó escrito el día 08 de febrero de 2007, a las 11:00 a.m, mediante el cual de conformidad con el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal presentó formalmente para ser oído al ciudadano LEONEL ALBERTO BAPTISTA HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.428. 499, de 18 años de edad, soltero, nacido en fecha 12/02/1990, en Valera Estado Trujillo, de ocupación indefinida, hijo de Ramón Alberto Baptista y Belkis Hernández, residenciado en la Avenida El Cementerio, casa N° 02, Sector La Floresta, frente a la cancha de las Mercedes, Municipio Valera Estado Trujillo, quien según la Representante del Ministerio Público, fue detenido el 28 de marzo de 2008, aproximadamente a las 7:15 am., por funcionarios adscritos al Comisaría Policial N° 02, Departamento Policial N° 20, reservándose para la audiencia exponer a viva voz el tiempo, modo y lugar en que se practicó la detención del los ciudadano antes mencionado y la solicitud de cualquiera medida de coerción o de libertad, celebrada la audiencia, en el día de hoy a las 2:00 de la tarde, el Tribunal emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: El Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público, actuante en la audiencia celebrada, verbalmente señaló que dando cumplimiento al 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó al ciudadano LEONEL ALBERTO BAPTISTA HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.428. 499, de 18 años de edad, soltero, nacido en fecha 12/02/1990, en Valera Estado Trujillo, de ocupación indefinida, hijo de Ramón Alberto Baptista y Belkis Hernández, residenciado en la Avenida El Cementerio, casa N° 02, Sector La Floresta, frente a la cancha de las Mercedes, Municipio Valera Estado Trujillo, quien según la Representante del Ministerio Público, fue detenido el 28 de marzo de 2008, aproximadamente a las 7:15 am., por funcionarios adscritos al Comisaría Policial N° 02, Departamento Policial N° 20, en virtud de que “En esta misma fecha, Siendo las 09:20 horas de la mañana, compareció ante este Despacho policial el funcionario policial SARGENTO MAYOR (FAPET) DELGADILLO ALBERTO, adscrito al Departamento Policial N° 20 Valera, de la Comisaría N° 02 de este organismo, quien de conformidad a lo establecido en los artículos 110,111,112, 117, ordinal 05,125,205 Y 248, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 49 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, deja constancia plena de la siguiente diligencia policial practicada en el presente procedimiento: "En esta misma fecha siendo aproximadamente las 07:15 horas de la mañana encontrándome de servicio de patrullaje en la Unidad Móvil M 2.29 en compañía del CABO SEGUNDO (FAPET) BENCOMO EDUI, a bordo de la Unidad Móvil 2.17, AGENTE (FAPET) ALI SUAREZ, a bordo de la unidad M-2.2, bajo mi mando respectivamente, cuando transitábamos por la calle 16, adyacente al sector el quemador, cuando observamos a dos sujetos los cuales iba corriendo y empuñaban en sus manos unas carteras de dama, con la seguridad y urgencia del caso procedí a ordenarles a los funcionarios que me acompañaban que los interceptara, y los sujetos a notar la presencia policial se intemaron en el cerro santa Eduviges, procedimos ir tras su persecución y cuando íbamos en la parte media del cerro, en uno de los callejones procedimos a interceptar a uno de los sujetos el cual tiro al piso dos carteras de cuero para damas, nos vimos en la imperiosa necesidad de desenfundar nuestras armas de reglamento para someterlo ya que observamos que el sujeto empuñaba en su mano derecha lo que nos pareció un arma de fuego, una vez que logramos someterlo le pedimos que soltara el arma que empuñaba entre sus manos, el cual cedió, lanzándola al piso, el sujeto para el momento vestía una franela de color rojo y rayas de color negro, procedí a ordenarle al funcionario policial AGENTE Ali Suarez, que recolectara las evidencia, al ciudadano se le realizo una inspección de personas y luego se procedió a identificar de la siguiente manera: LEONEL ALBERTO BAPTIST A HERNANDEZ, Venezolano, soltero de 18 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-20.428.499, de profesión desconocida, natural de Valera y con residencia en la avenida el cementerio frente a la cancha de las mercedes, casa sin numero del Municipio valera del Estado TrujiIIo, a quien procedí a aprehender y se leyeron sus derechos como imputado detenido, los elemento de interés criminalísticos se describen de la siguiente manera: Una (01) cartera de cuero de color negro, con detalles en metal de color dorado, sin marca aparente, contentiva en su interior de una porta lentes de color azul con la inscripción Lovenca (Vació), un estuche de plástico de color azul con la inscripción Ebel, contentivo en su interior de un creyón de color negro, un lápiz labial de color marrón marca Jackelin, una (01) cartera de cuero color plateado, con cierres plásticos de color blancos y detalles plásticos de color plateado, no contenía nada en su interior, un (01) arma de fuego tipo revolver, calibre 38mm, marca smith wesson, seriales desbastados, pavón negro, cacha de madera de color marrón, con cinco cartuchos sin percutir descritos de la siguiente manera: dos marca R. P de los cuales se le observa a uno de ellos en el fulminante signos de haberlo percutado, uno marca cavin al cual se le observa en el fulminante signos de haberlo percutado, uno marca C.I al cual se le observa en el fulminante signos de haberlo percutado, uno marca MPR, sin percutir, procedí a trasladarlo al departamento Policial N° 20. Valera y estando en el referido comando Policial se presento una ciudadana en compañía de su adolescente hija identificada ambas de la siguiente manera: PÉREZ DE ROSSATO BEATRIZ CECILIA, Venezolana, casada de 47 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-5.504.820 y ROSSATO PÉREZ BEATRIZ VIRGINIA, Venezolana, soltera adolescente de 15 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-23.593.903, quienes manifestaron que en la mañana de hoy como a eso de las 07:10 de la mañana fueron victimas de un atraco por un sujeto portando arma de fuego, y las despojo a ambas de sus carteras, las cuales son una de cuero de color negro con detalles en metal de color dorado y una cartera de cuero de color plateado con cierres de color blanco y detalles en plástico de color plateado, quedando aprehendidos preventivamente.
El Representante Fiscal calificó los hechos como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionados 458 del Código Penal, en agravio de PEREZ DE ROSSATO CECILIA, solicitó se decrete Privación Preventiva de Libertad, pues están llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que se cometió un hecho punible que no está prescrito, fundados elementos de convicción para estimar que el referido ciudadano sea el autor del hecho punible que se le imputa, presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización del proceso en la búsqueda de la verdad, solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia y se decrete la aplicación del procedimiento ordinario.
SEGUNDO: Seguidamente se le impuso al Investigado, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, las generalidades de ley, quien se identificó como: LEONEL ALBERTO BAPTISTA HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.428. 499, de 18 años de edad, soltero, nacido en fecha 12/02/1990, en Valera Estado Trujillo, de ocupación indefinida, hijo de Ramón Alberto Baptista y Belkis Hernández, residenciado en la Avenida El Cementerio, casa N° 02, Sector La Floresta, frente a la cancha de las Mercedes, Municipio Valera Estado Trujillo, quien manifestó: “No voy a declarar”.
TERCERO: La Abogada ALBA CONTRERAS, manifestó: “invoco el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad establecidos en la Constitución Nacional, solicitó a favor de mi representado una medida cautelar de las establecidas en el artículo 256 del Copp. Y solicita copia simple de las actuaciones, es todo.”.
CUARTO: Hasta esta etapa procesal los elementos para decidir son las actuaciones que conjuntamente con el escrito que dio origen al presente procedimiento, presentó la Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia según la declaración de las víctimas, así como del acta policial de aprehensión en la que dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
Esta circunstancia da a entender a quien decide que estamos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO, considerándose además que según las actuaciones referidas, fue detenido con las carteras y el arma en su poder, así mismo, por lo que siendo que fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho, lo que encuadra en uno de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar como flagrante una aprehensión y así es calificada por este Tribunal, precisándose además que la detención practicada estuvo enmarcada dentro de la disposiciones legales y Constitucionales y fue puesto el aprehendido a disposición de un Tribunal de Control para ser oído, dentro del lapso previsto en el artículo 44 Constitucional y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe decidirse el procedimiento a aplicar en el presente caso, al respecto tanto el Fiscal del Ministerio Público como el defensor, solicitaron el procedimiento ordinario, y por cuanto éste beneficia mas al imputado pues dispondría de la etapa intermedia para ejercer también la defensa, se ACUERDA que la presente causa se tramite a través del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en la parte final del encabezamiento del artículo 373 del Texto Adjetivo Penal.
En cuanto a la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, habiéndose determinado la comisión del ilícito contra la propiedad como lo fue ROBO AGRAVADO previsto y sancionados 458 del Código Penal, en agravio de la ciudadana PEREZ DE ROSSATO CECILIA, esta juzgadora considera, que esta en si misma de naturaleza cautelar, que la decreta el Juez Competente cuando considera acreditados los peligros de fuga y de obstaculización a la justicia, debido a esa naturaleza es por lo que el legislador la rodeo de una serie de requisitos para poder dictarla, requerimientos estos que hacen que esta medida sea excepcional, pues la regla es que los imputados de cometer determinado ilícito sean procesados en libertad, siendo ello así, y debido a las exigencias requeridas para ordenar la detención de ciudadano alguno señalado de ser autor de un ilícito, le impiden violentar los principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, pues no obstante habérsele dictado una la Medida Cautelar mas grave, en su naturaleza sigue conservando su naturaleza cautelar, dejando incólumes los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, razones por las cuales revisamos las circunstancias en el presente caso, y determinaremos que existe también presunción razonable de que el ciudadano LEONEL ALBERTO BAPTISTA HERNANDEZ, es autor del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado 458 del Código Penal, convencimiento al que se llega por las declaraciones de la víctima y de los funcionarios aprehensores.
En cuanto a la presunción de fuga o de obstaculizar a la justicia, al respecto, debemos tomar como base para tal precisión lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el artículo 458 del Código Penal prevé como sanción de 10 a 17 años de Prisión, siendo este el delito más grave, lo que nos permite encuadrar en el supuesto señalado en el numeral 2 de la misma norma citada. Aunada a la anterior consideración, a que fueron varias las personas que participaron en el comportamiento censurado, que pudiera realizar actividades que obstaculicen el descubrimiento de la verdad, pudiendo influir en el normal desenvolvimiento de los actos a realizar por el titular de la acción penal, y al daño social causado, por lo que debe mantenerse privado de libertad al ciudadano LEONEL ALBERTO BAPTISTA HERNÁNDEZ, para garantizar que el Proceso iniciado en su contra se desarrolle dentro de los lapsos establecidos para ello por la legislación Procesal Penal Venezolana, en consecuencia, habiéndose demostrado la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionados 458 del Código Penal, en agravio de PEREZ DE ROSSATO CECILIA, que merece pena privativa de libertad, sin estar prescrita pues recién la investigación se inicia, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado eso autor y presunción de obstaculización y fuga.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 5, del Circuito judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad e la Ley, EN PRIMER LUGAR, CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión de que fueron objeto del ciudadano PEREZ DE ROSSATO CECILIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, EN SEGUNDO LUGAR, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos PEREZ DE ROSSATO CECILIA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionados 458 del Código Penal, de conformidad con el artículo 250 y numeral 2 y Parágrafo Primero del 251 del Código Orgánico Procesal Penal, EN TERCER LUGAR, se ordena que la presente causa se tramite por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 último aparte, del Texto Adjetivo Penal. Se acuerda la reclusión del imputado en el Departamento Policial N° 38 de la ciudad de Valera.
Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera transcurrido el lapso de Ley.
La Juez de Control Temporal N° 5

Sarelys Aguilar

La Secretaria

Magaly Castro