REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 31 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-002270
ASUNTO : TP01-P-2008-002270
El Abogado ROBERTO DURAN, Procediendo con el carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 108 numeral 10 del Código Orgánico Procesal Penal consignó escrito el día 30-07-05, siendo las 8:50 AM, mediante el cual de conformidad con el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal presentó formalmente para ser oído al ciudadano AGUILAR ORELLANO JOSE FELIX, titular de la cédula de Identidad Nº 15.188.975, Venezolano, Fecha de Nacimiento 09-09-1974, estado civil soltero de ocupación u oficio Mecánico, de 33 años de edad, Natural de Sabana de Mendoza, hijo de Lina Rosa Viloria y José Feliz Aguilar, DOMICILIADO EN SABANA DE MENDOZA BARRIOS CARLOS ANDRÉS, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N DE COLOR VERDE, AL LADO DE UNA PLAYITA DONDE SACAN ARENA, TELÉFONO DE SU MAMÁ 0414- 955912 MUNICIPIO SUCRE DE MENDOZA ESTADO TRUJILLO, de acuerdo con el artículo 44 Constitucional, quien según la Representante Fiscal fue detenido el 28 de enero de 2008 a las 7:00 de la mañana, por funcionarios adscritos al Instituto Atonomo de Policia Municipal de Sabana de Mendoza del Estado Trujillo, calificando provisionalmente el comportamiento del mencionado ciudadano, como OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el Art. 277 del Código Penal, reservándose para la audiencia exponer a viva voz el tiempo, modo y lugar en que se practicó la detención del ciudadano antes mencionado, celebrada la audiencia, en el día de hoy a la 10:30: de la mañana, el Tribunal emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: El Representante del Ministerio Público, actuante en la audiencia celebrada, verbalmente señaló que dando cumplimiento al 373 del Código Orgánico Procesal Penal , presentaba para se oído al ciudadano AGUILAR ORELLANO JOSE FELIX, titular de la cédula de Identidad Nº 15.188.975, Venezolano, Fecha de Nacimiento 09-09-1974, estado civil soltero de ocupación u oficio Mecánico, de 33 años de edad, Natural de Sabana de Mendoza, hijo de Lina Rosa Viloria y José Feliz Aguilar, DOMICILIADO EN SABANA DE MENDOZA BARRIOS CARLOS ANDRÉS, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N DE COLOR VERDE, AL LADO DE UNA PLAYITA DONDE SACAN ARENA, TELÉFONO DE SU MAMÁ 0414- 955912 MUNICIPIO SUCRE DE MENDOZA ESTADO TRUJILLO, de acuerdo con el artículo 44 Constitucional, quien según la Representante Fiscal fue detenido el 28 de enero de 2008 a las 7:00 de la mañana, por funcionarios adscritos al Instituto Atonomo de Policia Municipal de Sabana de Mendoza del Estado Trujillo, calificando provisionalmente el comportamiento del mencionado ciudadano, como PREPÀRACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debido a que en “Siendo las loas 11 :40 horas de la mañana del día de hoy, compareció por ante este despacho el Funcionario: SUB-IN8PECTOR. LOPEZ V ALERA JULIO CESAR, adscrito al Instituto autónomo de la Policía Municipal Sucre Trujillo, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con los establecido en los Artículos 110,111,112,117,125,205,210 y 248 del Código orgánico procesal penal Vigente, deja constancia de la Siguiente diligencia Policial realizada:. Siendo las 07:00 horas de la mañana del día de hoy Comisiono al Detective Zambrano Keiver el Agente Mejia Freddy para realizar labores de inteligencia en el sector Carlos Andrés Pérez de la Parroquia Sabana de Mendoza del municipio Sucre del estado Trujillo. Específicamente a 100 metros de una casa de color verde la cual se encuentra en las inmediaciones de la calle principal del mencionado sector, la cual estaba señala como un centro de venta y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. según quejas formuladas por los habitantes del sector mencionado, para que corroboraran la información obtenida, en donde observaron que al lugar antes señalado se acercaban sujetos quienes realizaban la compra de sustancias prohibidas, acto que observaron los funcionarios por el lapso de Tres horas)' media, en vista de los actos acontecidos en este lugar, me comisiono junto a los funcionarios Dttg. Albornoz Decsy, Dttv. Artigas Yomnar, Dttv. Martínez lean Carlos, Agt. Viloria Yennys, Agt. Azuaje Alexander, a bordo de la unidad vehicular radio patrullera color blanco placas 32W-TAE, conducida por el Dttv. Matos Elmis, para trasladamos al lugar)' realizar la penetración en la vivienda para así evitar que se continuara la comisión del delito de la venta ilegal de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, al llegar al sitio nos introdujimos en la vivienda apegados al Art. 210 numeral 1, en donde observamos una habitación en donde se encontraba un ciudadano quien al notar la presencia policial se tomo nervioso y se sentó sobre una cama tratando de ocultar algo, es por ello que el funcionario Azuaje Alexander apegado al Art. 205 del COPP, realiza la inspección personal del mencionado ciudadano, mientras que la Dttvo Albornoz Decsy apegada al Art. 208 del COPP, realiza la inspección de la cama donde se encontraba sentado el ciudadano en donde al realizar la revisión observa que se encuentra un arma de fuego tipo escopeta y luego encuentra Un (01) envoltorio de material sintético de color negro contentivo en su interior de un envoltorio de material sintético con rayas de color negro )' verde contentivo en su interior de restos vegetales de color verdoso de presunta droga, en vista de los sucedido la funcionario Viloria Yennys y Artigas Yomnar realizan la búsqueda de un testigo para proceder a realizar el levantamiento de las evidencias encontradas en donde se pudo obtener la colaboración del ciudadano: PEREZ GODOY PEDRO ANTONIO, Titular de la Cedula de identidad N° V.-15.826.459, Natural de Valera, Municipio Valera, Estado. Trujillo, de Ocupación Obrero y con residencia en la calle Sucre Casa 21, de la parroquia Sabana de Mendoza municipio Sucre estado Trujillo, quien presencio el acto de aprensión del ciudadano, el traslado de las evidencias y el detenido hacia la sede del comando general para la realización de las respectivas actuaciones, una vez realizado el traslado hacia el comando general realizamos la identificación plena del ciudadano en donde se supo que se trataba de AGUILAR ORE LLANO JOSE FELIX, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.188.975, natural de Sabana de Mendoza municipio sucre estado Trujillo, quien desde el momento de la detención fue acompañado por la ciudadana YOSMELI ORELLANA, Titular de la cedula de identidad N° V.- 16.075.742, residenciada en el mismo lugar de los hechos y quien es hermana del detenido, quien lo asistió y acompaño en el traslado del detenido para constatar el respeto de los derechos establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela seguidamente se le procede a leer sus derechos establecidos en el Art., 125 del COPP. Por otra parte se realizo la identificación de las sustancias incautadas las cuales se identificaron de la siguiente manera: Un (O 1) envoltorio de material sintético de color negro contentivo en su interior de un envoltorio de material sintético con rayas de color negro y verde contentivo en su interior de restos vegetales de color verdoso de presunta droga, el cual arrojo un peso bruto de 277 gr. Una (01) tijera de empuñadura plástica de color negro, marca STAINLESS STEEL, Residuos de material sintético color negro el cual se presume sea utilizado para el empaque de las sustancias, mientras que el arma se identifico como Una(0l) Arma de Fuego tipo escopeta recortada de empuñadura de madera color marrón claro, marca RUGER USA, Calibre 28, serial N° 7741. Acto seguido procedo a realizar la respectiva llamada telefónica al fiscal de guardia en competencia de droga donde se converso con el Fiscal 7° Abg. Roberto Duran, quien giro las instrucciones de que se realizara el respectivo procedimiento y entregara las actuaciones a su despacho”.
El Representante Fiscal calificó los hechos OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el Art. 277 del Código Penal, solicitó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplique el Procedimiento Ordinario del Código Orgánico Procesal Penal, que de conformidad con el articulo 248 eiusdem se califique como flagrante la aprehensión de que fue objeto el mencionado AGUILAR ORELLANO JOSE FELIX.
SEGUNDO: Seguidamente el investigado se identificó como: AGUILAR ORELLANO JOSE FELIX, titular de la cédula de Identidad Nº 15.188.975, Venezolano, Fecha de Nacimiento 09-09-1974, estado civil soltero de ocupación u oficio Mecánico, de 33 años de edad, Natural de Sabana de Mendoza, hijo de Lina Rosa Viloria y José Feliz Aguilar, DOMICILIADO EN SABANA DE MENDOZA BARRIOS CARLOS ANDRÉS, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N DE COLOR VERDE, AL LADO DE UNA PLAYITA DONDE SACAN ARENA, TELÉFONO DE SU MAMÁ 0414- 955912 MUNICIPIO SUCRE DE MENDOZA ESTADO TRUJILLO, y requerido, en el sentido, que manifestara su voluntad de declarar, por lo que impuesto del precepto establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional, así como también de lo establecido en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
TERCERO: El Abogado ALBERTO PERDOMO, expuso: “de conformidad con el Art. 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la institución jurídicas de las nulidades concretamente las nulidades absolutas procedo a solicitar formalmente la nulidad de la aprehensión de mi representado en razón de que los funcionarios actuantes violentaron la garantía y derecho constitucional de la inviolabilidad del domicilio consagrada en a el Art. 47 de la carta magna, arguyendo dicho funcionarios para cometer tal hecho irregular, que se introdujeron a la vivienda del detenido con la finalidad de evitar la perpetración de un delito, intentando con ello encuadrar su conducta en la eximente establecida en el numeral 1 del Art. 210 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se refiere a la posibilidad de introducirse a una morada o recinto privado sin orden previamente acordada por un órgano jurisdiccional; no obstante esa excepción al sagrado derecho de inviolabilidad el domicilio ha sido reiteradamente debatido por la Sala de Casación Penal y la Sala Constitucional, sentado el criterio de que las fuerzas de seguridad del estado pudieren introducirse a una morada siempre y cuando sea para impedir la perpetración de un delito en contra de los moradores de la vivienda, previo pedimento de estas u oficiosa mente ante algunas circunstancias graves que les haga presumir sin lugar a dudas de la comisión de un delito en contra de los habitantes de la morada. En el caso que nos ocupa seria un despropósito y una flagelación a los derechos constitucionales y al estado de derecho, si se le diera legalidad y beligerancia a la actitud asumida por los funcionarios actuantes, a quienes le pareció mas sencillo introducirse a la vivienda de mi defendido arguyendo en el Art. 210 . 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en vez de tramitar por ante el Ministerio Público la respectiva orden de allanamiento, que sin lugar a dudas eran tramites correspondientes, sobre todo por que presuntamente se encontraron con un delito de que por sus características encuadra entre los delitos permanentes, es todo”.
CUARTO: Los elementos que dispone el Tribunal en esta etapa del proceso son la actuaciones que acompaña el Fiscal del Ministerio Público en el presente caso, la Representante del Ministerio Público, conjuntamente con el escrito que dio origen a la audiencia, consignó acta policial en la que los funcionarios que la suscriben, dejan expresamente establecido que el ciudadano AGUILAR ORELLANO JOSE FELIX, fue detenido el 28 de marzo de 2008 a las 7:00 de la mañana, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policia Municipal de Sabana de Mendoza del Estado Trujillo, debido a que en “Siendo las loas 11 :40 horas de la mañana del día de hoy, compareció por ante este despacho el Funcionario: SUB-IN8PECTOR. LOPEZ V ALERA JULIO CESAR, adscrito al Instituto autónomo de la Policía Municipal Sucre Trujillo, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con los establecido en los Artículos 110,111,112,117,125,205,210 y 248 del Código orgánico procesal penal Vigente, deja constancia de la Siguiente diligencia Policial realizada:. Siendo las 07:00 horas de la mañana del día de hoy Comisiono al Detective Zambrano Keiver el Agente Mejia Freddy para realizar labores de inteligencia en el sector Carlos Andrés Pérez de la Parroquia Sabana de Mendoza del municipio Sucre del estado Trujillo. Específicamente a 100 metros de una casa de color verde la cual se encuentra en las inmediaciones de la calle principal del mencionado sector, la cual estaba señala como un centro de venta y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. según quejas formuladas por los habitantes del sector mencionado, para que corroboraran la información obtenida, en donde observaron que al lugar antes señalado se acercaban sujetos quienes realizaban la compra de sustancias prohibidas, acto que observaron los funcionarios por el lapso de Tres horas)' media, en vista de los actos acontecidos en este lugar, me comisiono junto a los funcionarios Dttg. Albornoz Decsy, Dttv. Artigas Yomnar, Dttv. Martínez lean Carlos, Agt. Viloria Yennys, Agt. Azuaje Alexander, a bordo de la unidad vehicular radio patrullera color blanco placas 32W-TAE, conducida por el Dttv. Matos Elmis, para trasladamos al lugar)' realizar la penetración en la vivienda para así evitar que se continuara la comisión del delito de la venta ilegal de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, al llegar al sitio nos introdujimos en la vivienda apegados al Art. 210 numeral 1, en donde observamos una habitación en donde se encontraba un ciudadano quien al notar la presencia policial se tomo nervioso y se sentó sobre una cama tratando de ocultar algo, es por ello que el funcionario Azuaje Alexander apegado al Art. 205 del COPP, realiza la inspección personal del mencionado ciudadano, mientras que la Dttvo Albornoz Decsy apegada al Art. 208 del COPP, realiza la inspección de la cama donde se encontraba sentado el ciudadano en donde al realizar la revisión observa que se encuentra un arma de fuego tipo escopeta y luego encuentra Un (01) envoltorio de material sintético de color negro contentivo en su interior de un envoltorio de material sintético con rayas de color negro )' verde contentivo en su interior de restos vegetales de color verdoso de presunta droga, en vista de los sucedido la funcionario Viloria Yennys y Artigas Yomnar realizan la búsqueda de un testigo para proceder a realizar el levantamiento de las evidencias encontradas en donde se pudo obtener la colaboración del ciudadano: PEREZ GODOY PEDRO ANTONIO, Titular de la Cedula de identidad N° V.-15.826.459, Natural de Valera, Municipio Valera, Estado. Trujillo, de Ocupación Obrero y con residencia en la calle Sucre Casa 21, de la parroquia Sabana de Mendoza municipio Sucre estado Trujillo, quien presencio el acto de aprensión del ciudadano, el traslado de las evidencias y el detenido hacia la sede del comando general para la realización de las respectivas actuaciones, una vez realizado el traslado hacia el comando general realizamos la identificación plena del ciudadano en donde se supo que se trataba de AGUILAR ORE LLANO JOSE FELIX, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.188.975, natural de Sabana de Mendoza municipio sucre estado Trujillo, quien desde el momento de la detención fue acompañado por la ciudadana YOSMELI ORELLANA, Titular de la cedula de identidad N° V.- 16.075.742, residenciada en el mismo lugar de los hechos y quien es hermana del detenido, quien lo asistió y acompaño en el traslado del detenido para constatar el respeto de los derechos establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela seguidamente se le procede a leer sus derechos establecidos en el Art., 125 del COPP. Por otra parte se realizo la identificación de las sustancias incautadas las cuales se identificaron de la siguiente manera: Un (O 1) envoltorio de material sintético de color negro contentivo en su interior de un envoltorio de material sintético con rayas de color negro y verde contentivo en su interior de restos vegetales de color verdoso de presunta droga, el cual arrojo un peso bruto de 277 gr. Una (01) tijera de empuñadura plástica de color negro, marca STAINLESS STEEL, Residuos de material sintético color negro el cual se presume sea utilizado para el empaque de las sustancias, mientras que el arma se identifico como Una(0l) Arma de Fuego tipo escopeta recortada de empuñadura de madera color marrón claro, marca RUGER USA, Calibre 28, serial N° 7741. Acto seguido procedo a realizar la respectiva llamada telefónica al fiscal de guardia en competencia de droga donde se converso con el Fiscal 7° Abg. Roberto Duran, quien giro las instrucciones de que se realizara el respectivo procedimiento y entregara las actuaciones a su despacho”, calificando provisionalmente el comportamiento del mencionado ciudadano, como OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el Art. 277 del Código Penal.
Ahora bien, en cuanto a las actuaciones que presenta la Fiscalía Séptima con motivo de la aprehensión del ciudadano AGUILAR ORELLANO JOSE FELIX, es importante destacar, que llama poderosamente la atención de esta juzgadora la actuación policial desplegada por los funcionarios policiales y por el funcionario SUB-IN8PECTOR. LOPEZ V ALERA JULIO CESAR, cuando dejan constancia en el acta policial levantada a tal efecto y la cual riela al folio dos (02) de las actuaciones cuando señalan específicamente “…Siendo las 07:00 horas de la mañana del día de hoy Comisiono al Detective Zambrano Keiver el Agente Mejia Freddy para realizar labores de inteligencia en el sector Carlos Andrés Pérez de la Parroquia Sabana de Mendoza del municipio Sucre del estado Trujillo. Específicamente a 100 metros de una casa de color verde la cual se encuentra en las inmediaciones de la calle principal del mencionado sector, la cual estaba señala como un centro de venta y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. según quejas formuladas por los habitantes del sector mencionado, para que corroboraran la información obtenida, en donde observaron que al lugar antes señalado se acercaban sujetos quienes realizaban la compra de sustancias prohibidas, acto que observaron los funcionarios por el lapso de Tres horas)' media, en vista de los actos acontecidos en este lugar, me comisiono junto a los funcionarios Dttg. Albornoz Decsy, Dttv. Artigas Yomnar, Dttv. Martínez lean Carlos, Agt. Viloria Yennys, Agt. Azuaje Alexander, a bordo de la unidad vehicular radio patrullera color blanco placas 32W-TAE, conducida por el Dttv. Matos Elmis, para trasladamos al lugar)' realizar la penetración en la vivienda para así evitar que se continuara la comisión del delito de la venta ilegal de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, al llegar al sitio nos introdujimos en la vivienda apegados al Art. 210 numeral 1…” ; de tal actuación no se aprecia justificativo objetivo y razonable alguno, para que los funcionarios policiales hayan irrumpido en la vivienda del imputado, es decir, no se indica en el acta policial qué circunstancia de naturaleza urgente ameritaba que fuera inevitable que la fuerza policial sin autorización judicial se introdujeron en la residencia o vivienda del ciudadano AGUILAR ORELLANO JOSE FELIX, aún cuando manifiesten los funcionarios policiales en el acta “…se han recibido numerosas quejas por parte de vecinos denunciando la venta de presunta droga en esa vivienda…”, circunstancias estas que a criterio de esta juzgadora representan en elemento para exigirle a una autoridad judicial el que hubiere tramitado con suficiente antelación por conducto del Ministerio Público la respectiva Autorización Judicial, además de que tal actuación se traduce en la violación del derecho constitucional de la inviolabilidad del domicilio establecido en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala expresamente: “El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano”; en base a lo anteriormente señalado, no puede este Tribunal fundamentar decisión alguna que atente contra los derechos y garantías constitucionales que asisten a todo ciudadano, toda vez que dichos funcionarios no se encontraban amparados por la excepción establecida en el artículo 210 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera procedente, quien aquí decide de conformidad con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, decretar la Nulidad de la actuación Policial en la que fue aprehendido el ciudadano AGUILAR ORELLANO JOSE FELIX, en consecuencia se acuerda la Libertad Sin Restricciones del referido ciudadano.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 5, del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad e la Ley, EN PRIMER LUGAR, decreta la Nulidad de la actuación de los funcionarios policiales en la que aprehenden al ciudadano AGUILAR ORELLANO JOSE FELIX de conformidad con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, EN SEGUNDO LUGAR, DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN al ciudadano AGUILAR ORELLANO JOSE FELIX, titular de la cédula de Identidad Nº 15.188.975, Venezolano, Fecha de Nacimiento 09-09-1974, estado civil soltero de ocupación u oficio Mecánico, de 33 años de edad, Natural de Sabana de Mendoza, hijo de Lina Rosa Viloria y José Feliz Aguilar, DOMICILIADO EN SABANA DE MENDOZA BARRIOS CARLOS ANDRÉS, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N DE COLOR VERDE, AL LADO DE UNA PLAYITA DONDE SACAN ARENA, TELÉFONO DE SU MAMÁ 0414- 955912 MUNICIPIO SUCRE DE MENDOZA ESTADO TRUJILLO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 constitucional, EN TERCER LUGAR, es potestativo de la Representación Fiscal, en ejercicio d el principio de la oficialidad iniciar PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítanse las actuaciones transcurrido el lapso de Ley.
La Juez de Control Temporal N° 5

Sarelys Aguilar
La Secretaria

Ana Celina Materano.