REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 31 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-002271
ASUNTO : TP01-P-2008-002271
El Abogado OSCAR BARRIOS, actuando con el carácter de Fiscal Tercera Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 108 numeral 10 del Código Orgánico Procesal Penal consignó escrito el día 08 de febrero de 2007, a las 11:00 a.m, mediante el cual de conformidad con el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal presentó formalmente para ser oídos a los ciudadanos DIAZ YUERFISIS YERFIS, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.429.050, fecha de nacimiento 28-12-1988, natural de Valera, sol6tero de profesión u oficio Frutero, de 19 años de edad, hijo de Calrelis Diaz Domiciliado en Campo Alegre, sector Miraflores, casa S/N de color Verde con rejas marrón por el Estadio Cubita cerca de Miraflores Municipio San Rafael de Carvajal y LUIS ANTONIO PAREDES HERNÁNDEZ venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad 13. 633.249 fecha de nacimiento 27-10-78 natural de Valera, de 29 años de edad, soltero, de profesión Obrero hijo de Evangelista Hernández y Miguel Angel paredes Domiciliado en San Genaro, la Manzana por la calle de Arriba casa S/N de color Rosada, de rejas doradas, en el Taller de Eduardo Municipio San Rafael de Carvajal, quien según la Representante del Ministerio Público, fue detenido el 28 de marzo de 2008, aproximadamente a las 2:45 pm., por funcionarios adscritos al Comisaría Policial N° 02, Departamento Policial N° 20, reservándose para la audiencia exponer a viva voz el tiempo, modo y lugar en que se practicó la detención del los ciudadano antes mencionado y la solicitud de cualquiera medida de coerción o de libertad, celebrada la audiencia, en el día de hoy a las 12:30 del medio día, el Tribunal emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: El Fiscal Tercero del Ministerio Público, actuante en la audiencia celebrada, verbalmente señaló que dando cumplimiento al 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó a los ciudadanos DIAZ YUERFISIS YERFIS, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.429.050, fecha de nacimiento 28-12-1988, natural de Valera, sol6tero de profesión u oficio Frutero, de 19 años de edad, hijo de Calrelis Diaz Domiciliado en Campo Alegre, sector Miraflores, casa S/N de color Verde con rejas marrón por el Estadio Cubita cerca de Miraflores Municipio San Rafael de Carvajal y LUIS ANTONIO PAREDES HERNÁNDEZ venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad 13. 633.249 fecha de nacimiento 27-10-78 natural de Valera, de 29 años de edad, soltero, de profesión Obrero hijo de Evangelista Hernández y Miguel Angel paredes Domiciliado en San Genaro, la Manzana por la calle de Arriba casa S/N de color Rosada, de rejas doradas, en el Taller de Eduardo Municipio San Rafael de Carvajal, quien según la Representante del Ministerio Público, fue detenido el 28 de marzo de 2008, aproximadamente a las 2:45 pm., por funcionarios adscritos al Comisaría Policial N° 02, Departamento Policial N° 20, en virtud de que “En esta misma fecha, Siendo las 02:20 horas de la tarde, compareció ante este Despacho policial el funcionario policial SARGENTO MAYOR (FAPET) DIMAGGIO ROMERO JESÚS, adscrito al Departamento Policial N° 20 Valera, de la Comisaría N° 02 de este organismo, quien de conformidad a lo establecido en los artículos 110,111,112,117, ordinal 05,125,205 Y 248, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, deja constancia plena de la siguiente diligencia policial practicada en el presente procedimiento: "En esta misma fecha siendo aproximadamente las 02:15 horas de la tarde, encontrándome de servicio de patrullaje en la Unidad Móvil M 2.29 en compañía del AGENTE (FAPET) LÓPEZ MIRANDA FRANCISCO, a bordo de la unidad M-2.28, bajo mi mando respectivamente, cuando transitábamos por la avenida Bolívar, adyacente a la estación de servicio La Plata, de la Ciudad de Valera del Estado Trujillo, fuimos abordados por un ciudadano quien previa presentación de su documentación personal dijo ser y llamarse: FRÍAS BARRETO CARLOS ALBERTO. Venezolano, soltero de 28 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V¬13.633.249, de profesión u oficio estudiante, quien nos manifestó que dos sujetos de los cuales uno de ellos portaba una navaja, cacha de color marrón de las que le llaman pico de loro, lo habían despojado de su cadena de plata, y nos los señalo ya que los mismo iban corriendo por la avenida Bolivar, con la seguridad y urgencia del caso procedí a ordenarle al funcionario policial que me acompañaba que fuéramos tras sus persecución en las motos que conducíamos para el momento, procediendo a interceptarlos, a escasos metros de la estación de servicio la plata, para lo cual utilizamos nuestras unidades motorizadas y le cerramos el paso, una vez interceptados procedí en presencia de la victima ya antes identificada a ordenarle al funcionario policial que me acompañaba que les realizara una inspección de personas por separado: al ciudadano piel morena oscura el cual presenta una cicatriz bastante visible alrededor del cuello, se le incauto en su poder específicamente en el bolsillo derecho de su pantalón un arma blanca tipo navaja, cacha de color marrón, hoja de acero inoxidable, tipo pico de loro, con la inscripción superior, procedimos a identificar a este ciudadano de la siguiente manera: YUERFISIS YERFIS DIAZ, Venezolano, soltero de 19 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-20.429.050, de profesión u oficio desconocida, natural de Valera y con residencia en la calle 16, casa sin numero del Municipio Valera, al segundo Ciudadano se le realizo inspección personas incautándosele en su poder específicamente en el bolsillo izquierdo de su pantalón una cadena de aproximadamente 60,5 centímetros de longitud, la cual es de color plateado, seguidamente procedí a identificar este ciudadano como: LUIS ANTONIO PAREDES HERNANDEZ, Venezolano, soltero de 29 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.633.249, de profesión u oficio desconocida, natural de Valera y con residencia en el sector San Genaro, adyacente al parque, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo. Se procedió a aprehender a ambos ciudadanos y se le fueron leídos sus derechos como imputados detenidos, me traslade al C.I.C.P.C Sub Delegación Valera, para verificar los antecedentes de los imputados detenidos y el funcionario de servicio Sub Inspector Yerson Mejias, me informo que el imputado identificado como: LUIS ANTONIO PAREDES HERNANDEZ, registra los siguientes antecedentes: Robo según expediente F-853.816, de fecha 09-04-2001, Homicidio Calificado expediente F-081.557 de fecha 15-05-1998, Hurto genérico Expediente F-027-783 de fecha 15-01-1998, delito de droga según expediente E-906.638 de fecha 11-08-1997, robo según expediente E-626.959, y solicitado según expediente F-027.783 por el delito de hurto genérico común de 15-01-1998, telegrama 437, seguidamente le efectué llamada telefónica al Fiscal de Guardia Dr. Oscar Balza, Fiscal 3° del Ministerio Público, quien ordeno la elaboración de la presente Acta Policial, así como la remisión de las evidencias al C.I.C.P.C. A la orden de esa representación fiscal, igualmente a los imputados se le fueran realizada la Reseña Policial y Verificación de Antecedentes, posteriormente el traslado hasta el Reten Policial El Cumbe a la orden de esa representación fiscal, Es Todo., quedando aprehendidos preventivamente.
El Representante Fiscal calificó los hechos como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionados 458 del Código Penal, en agravio de FRIAS BARRETO CARLOS ALBERTO, solicitó se decrete Privación Preventiva de Libertad, pues están llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que se cometió un hecho punible que no está prescrito, fundados elementos de convicción para estimar que el referido ciudadano sea el autor del hecho punible que se le imputa, presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización del proceso en la búsqueda de la verdad, solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia y se decrete la aplicación del procedimiento ordinario.
SEGUNDO: Seguidamente se le impuso al Investigado, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, las generalidades de ley, quien se identificó como: DIAZ YUERFISIS YERFIS, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.429.050, fecha de nacimiento 28-12-1988, natural de Valera, sol6tero de profesión u oficio Frutero, de 19 años de edad, hijo de Calrelis Diaz Domiciliado en Campo Alegre, sector Miraflores, casa S/N de color Verde con rejas marrón por el Estadio Cubita cerca de Miraflores Municipio San Rafael de Carvajal, quien manifestó: “No voy a declarar”.
Seguidamente se le impuso al Investigado, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, las generalidades de ley, quien se identificó como: LUIS ANTONIO PAREDES HERNÁNDEZ venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad 13. 633.249 fecha de nacimiento 27-10-78 natural de Valera, de 29 años de edad, soltero, de profesión Obrero hijo de Evangelista Hernández y Miguel Angel paredes Domiciliado en San Genaro, la Manzana por la calle de Arriba casa S/N de color Rosada, de rejas doradas, en el Taller de Eduardo Municipio San Rafael de Carvajal, quien manifestó: “No voy a declarar”.
TERCERO: La Abogada YELITZA BAPTISTA, manifestó: “invoco el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad establecidos en la Constitución Nacional, solicitó a favor de mi representado una medida cautelar de las establecidas en el artículo 256 del Copp. Asimismo presenta al Tribunal informe medico del ciudadano Luís Antonio Paredes en el cual d se deja constancia que mi defendido posee una enfermedad mental y en consecuencia le solicito al Fiscal Del Ministerio Público se ordene la practica de un examen medico Forense Psiquiátrico, Y solicita copia simple de las actuaciones, es todo.”.
CUARTO: Hasta esta etapa procesal los elementos para decidir son las actuaciones que conjuntamente con el escrito que dio origen al presente procedimiento, presentó la Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia según la declaración de las víctimas, así como del acta policial de aprehensión en la que dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
Esta circunstancia da a entender a quien decide que estamos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO, considerándose además que según las actuaciones referidas, fue detenido con las carteras y el arma en su poder, así mismo, por lo que siendo que fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho, lo que encuadra en uno de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar como flagrante una aprehensión y así es calificada por este Tribunal, precisándose además que la detención practicada estuvo enmarcada dentro de la disposiciones legales y Constitucionales y fue puesto el aprehendido a disposición de un Tribunal de Control para ser oído, dentro del lapso previsto en el artículo 44 Constitucional y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe decidirse el procedimiento a aplicar en el presente caso, al respecto tanto el Fiscal del Ministerio Público como el defensor, solicitaron el procedimiento ordinario, y por cuanto éste beneficia mas al imputado pues dispondría de la etapa intermedia para ejercer también la defensa, se ACUERDA que la presente causa se tramite a través del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en la parte final del encabezamiento del artículo 373 del Texto Adjetivo Penal.
En cuanto a la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, habiéndose determinado la comisión del ilícito contra la propiedad como lo fue ROBO AGRAVADO previsto y sancionados 458 del Código Penal, en agravio del ciudadano FRIAS BARRETO CARLOS ALBERTO, esta juzgadora considera, que esta en si misma de naturaleza cautelar, que la decreta el Juez Competente cuando considera acreditados los peligros de fuga y de obstaculización a la justicia, debido a esa naturaleza es por lo que el legislador la rodeo de una serie de requisitos para poder dictarla, requerimientos estos que hacen que esta medida sea excepcional, pues la regla es que los imputados de cometer determinado ilícito sean procesados en libertad, siendo ello así, y debido a las exigencias requeridas para ordenar la detención de ciudadano alguno señalado de ser autor de un ilícito, le impiden violentar los principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, pues no obstante habérsele dictado una la Medida Cautelar mas grave, en su naturaleza sigue conservando su naturaleza cautelar, dejando incólumes los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, razones por las cuales revisamos las circunstancias en el presente caso, y determinaremos que existe también presunción razonable de que los ciudadanos DIAZ YUERFISIS YERFIS Y LUIS ANTONIO PAREDES HERNANDEZ, son autores del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado 458 del Código Penal, convencimiento al que se llega por las declaraciones de la víctima y de los funcionarios aprehensores.
En cuanto a la presunción de fuga o de obstaculizar a la justicia, al respecto, debemos tomar como base para tal precisión lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el artículo 458 del Código Penal prevé como sanción de 10 a 17 años de Prisión, siendo este el delito más grave, lo que nos permite encuadrar en el supuesto señalado en el numeral 2 de la misma norma citada. Aunada a la anterior consideración, a que fueron varias las personas que participaron en el comportamiento censurado, que pudiera realizar actividades que obstaculicen el descubrimiento de la verdad, pudiendo influir en el normal desenvolvimiento de los actos a realizar por el titular de la acción penal, y al daño social causado, por lo que debe mantenerse privado de libertad a los ciudadanos DIAZ YUERFISIS YERFIS Y LUIS ANTONIO PAREDES HERNANDEZ, para garantizar que el Proceso iniciado en su contra se desarrolle dentro de los lapsos establecidos para ello por la legislación Procesal Penal Venezolana, en consecuencia, habiéndose demostrado la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionados 458 del Código Penal, en agravio de FRIAS BARRETO CARLOS ALBERTO, que merece pena privativa de libertad, sin estar prescrita pues recién la investigación se inicia, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado eso autor y presunción de obstaculización y fuga.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 5, del Circuito judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad e la Ley, EN PRIMER LUGAR, CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión de que fueron objeto los ciudadanos DIAZ YUERFISIS YERFIS Y LUIS ANTONIO PAREDES HERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, EN SEGUNDO LUGAR, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos DIAZ YUERFISIS YERFIS, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.429.050, fecha de nacimiento 28-12-1988, natural de Valera, sol6tero de profesión u oficio Frutero, de 19 años de edad, hijo de Calrelis Diaz Domiciliado en Campo Alegre, sector Miraflores, casa S/N de color Verde con rejas marrón por el Estadio Cubita cerca de Miraflores Municipio San Rafael de Carvajal y LUIS ANTONIO PAREDES HERNÁNDEZ venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad 13. 633.249 fecha de nacimiento 27-10-78 natural de Valera, de 29 años de edad, soltero, de profesión Obrero hijo de Evangelista Hernández y Miguel Angel paredes Domiciliado en San Genaro, la Manzana por la calle de Arriba casa S/N de color Rosada, de rejas doradas, en el Taller de Eduardo Municipio San Rafael de Carvajal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionados 458 del Código Penal, de conformidad con el artículo 250 y numeral 2 y Parágrafo Primero del 251 del Código Orgánico Procesal Penal, EN TERCER LUGAR, se ordena que la presente causa se tramite por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 último aparte, del Texto Adjetivo Penal. Se acuerda la reclusión del imputado en el Internado Judicial del Estado Trujillo.
Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera transcurrido el lapso de Ley.
La Juez de Control Temporal N° 5
Sarelys Aguilar
La Secretaria
Ana Celina Materano