REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 4 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-001491
ASUNTO : TP01-P-2008-001491
Visto el escrito presentado por los Abogados ROBERTO DURAN INFANTE E INGRID PEÑA CABRERA, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Séptimo y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, en virtud de que en las presentes actuaciones es procedente la aplicación del artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho suscitado no puede atribuírseles al imputado; este tribunal para decidir observa:
En fecha 22 de enero de 2008, este Despacho Fiscal ordena el inicio de la correspondiente averiguación penal, de conformidad con el articulo 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto de las actuaciones provenientes de la Brigada canina Antidrogas de la Policía del estado Trujillo, mediante las cuales señalan sobre la presunta comisión de un hecho punible, en el cual figura como investigada una ciudadana llamada CARMEN MANZALNILLA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.622.337, casada, natural de Valera, residenciada en la calle 8, casa N° 2-40, frente a Super Frenos, Valera, estado Trujillo.
La Representación Fiscal señala lo siguiente: En fecha 21 de enero de 2008, se recibe en el Despacho Fiscal Séptimo oficio S/n de fecha 31/10/2007, suscrito por el Inspector Jefe MEJIA MATERAN JOSE GREGaRIO, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, mediante el cual informa que en la calle 8, casa ~ 2-40, frente a Super Frenos, Valera, estado Trujillo, habita una ciudadana llamada CARMEN MANZALNILLA, quien presumiblemente se dedica a la venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que requiere se tramite ante el Tribunal competente solicitud de orden de allanamiento para que sea llevado a cabo en dicha vivienda. En fecha 22 de enero de 2008, este Despacho Fiscal solicita al Tribunal en Funciones de Control del Circuitito Judicial Penal del estado Trujillo, se sirva expedir orden de allanamiento, registro y eventual incautación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la vivienda antes referida. En fecha 24 de enero de 2008, el Tribunal en Funciones de Control N° 03 del Circuitito Judicial Penal del estado Trujillo, niega la orden de allanamiento pedida por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público para allanar la vivienda ubicada en la calle 8, casa N° 2-40, frente a Super Frenos, Valera, estado Trujillo, habita una ciudadana llamada CARMEN MANZALNILLA, por considerar que los funcionarios no deben esperar una orden de allanamiento cuando el delito se esta cometiendo y por ende deben actuar para evitar que se consumara la venta de estupefacientes y no lo hicieron. Continuando con la investigación iniciada, este Despacho solicita el 31 de enero de 2007, al Tribunal en Funciones de Control del Circuitito Judicial Penal del estado Trujillo, se sirva expedir orden de allanamiento basado en la presunta venta sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la vivienda ubicada en la calle 8, casa N° 2-40, frente a Super Frenos, Valera, estado Trujillo, habita una ciudadana llamada CARMEN MANZALNILLA. El día O 1 de febrero de 2008, el Tribunal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, autoriza a funcionarios adscritos a la Brigada Canina Antidrogas de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, para que ejecuten allanamiento en la vivienda ubicada en la calle 8, casa N° 2-40, frente a Super Frenos, casa de un solo nivel, con paredes de color crema con rejas protectoras de color negro y puertas de metal de color negro, Valera, estado Trujillo, donde habita una ciudadana llamada CARMEN MANZALNILLA, quien presuntamente se dedica a la venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Se encuentra inserta el acta policial en la cual se des glosa el desarrollo de la visita domiciliaria, ejecutada en fecha 08 de febrero de 2008, constatándose que siendo las 02:10 de la tarde, los funcionarios RAUL ROJAS, YOLVI ARAUJO, LEONARDO HERNANDEZ, AL y MEDINA, ERICK DOMINGUEZ y JOSEFINA V ALERO, adscritos a la Brigada canina de la Policía del estado Trujillo, se trasladaron a la vivienda ubicada en la calle 8, casa N° 2-40, frente a Super Frenos, casa de un solo nivel, con paredes de color crema con rejas protectoras de color negro y puertas de metal de color negro, Valera, lo cual fue hecho conjuntamente con los ciudadanos JOSE JERFINSON GONZALEZ JEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V¬ 20.657.712 y ORANGEL DE JESUS PABON, venezolano, mayor de dad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.825.942 y una vez que llegan a la vivienda son recibidos por la ciudadana CARMEN ADELA MANZANILLA DE BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.622.337, casada, natural de Valera, residenciada en dicho lugar, a los fines de llevar a cabo la orden de allanamiento ya señalada, dejando constancia de lo siguiente: “:..1os funcionarios encargados me notificaron que dentro de la misma no se encontró ningún objeto ni sustancia de interés Criminalistico... "
Una vez que se analiza el hecho denunciado e investigado, los cuales fueron ya relatados, de lo cual se derivo que este Despacho Fiscal solicitara ante el Tribunal de Control N° 04 una orden de allanamiento quedando signada N° TPO 1- P-2008-000609, de fecha 01 de febrero de 2008, se ha determinado que de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se llevo a cabo la practica del mismo no fue fructífero, ya que los funcionarios adscritos a la Brigada canina de la Policía del estado Trujillo, cuando estaban constituidos en el sitio, es decir en la vivienda de la ciudadana CARMEN MANZANILLA, no encontraron objetos relacionados con el hecho investigado, tales como sustancias estupefacientes, o también objetos propios destinados, ya sea para la preparación, mezcla, producción, refinación, transformación, entre otros, de estas sustancias, por lo que así se desprende que no se ha podido probar la existencia del hecho objeto de la investigación. De este modo al analizar el contenido del hecho por el cual se da inicio a esta investigación, se extrae que no existen condiciones jurídicas en las cuales pueda acoplarse algún tipo penal contenido en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que al no tener evidencias que estén relacionadas con elementos de convicción alguno concerniente con delitos en materia de drogas se desglosa palmariamente que no se alcanzo demostrar la existencia del hecho aludido e investigado, por lo que, lo procedente en el presente caso es solicitar, como en efecto lo hace, EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, porque el hecho objeto del proceso no se realizó.
De la revisión de las actas que integran la presente causa, estima esta juzgadora, que el hecho objeto de la presente investigación no se realizó, pues de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se llevo a cabo la practica de la Orden de Allanamiento del mismo no fue fructífero, ya que los funcionarios adscritos a la Brigada canina de la Policía del estado Trujillo, cuando estaban constituidos en el sitio, es decir en la vivienda de la ciudadana CARMEN MANZANILLA, no encontraron objetos relacionados con el hecho investigado, tales como sustancias estupefacientes, o también objetos propios destinados, ya sea para la preparación, mezcla, producción, refinación, transformación, entre otros, de estas sustancias, por lo que así se desprende que no se ha podido probar la existencia del hecho objeto de la investigacióntal y como se desprende de la Investigación, por lo que este Tribunal considera procedente decretar el sobreseimiento solicitado de conformidad con lo establecido en el artículo 325 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano CARMEN MANZANILLA DE BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.622.337, casada, natural de Valera, residenciada en la calle 8, casa N° 2-40, frente a super frenos Valera Estado Trujillo.
Notifíquese de la presente decisión y en su debida oportunidad remítase al Archivo Central de este circuito.
La Juez de Control Temporal Nº 05
Sarelys Aguilar
La Secretaria
Alba Mavarez