REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 5 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-000636
ASUNTO : TP01-P-2008-000636
La Abogada MIRIAN BARRIOS, actuando con el carácter de Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 108 numeral 10 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal presentó formalmente para ser oído al ciudadano: ORLANDO ENRIQUE ARAUJO GONZALEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 23.777.697, soltero, nacido el 19/03/89, de 18 años de edad, Natural de Valera, de ocupación Trabajo en taladro de perforación en la zona de mocoy, hijo de Orlando Araujo y Elizabeth González, residenciado en Tres de Febrero, vía Moporo, una Finca, Finca OKEY, propiedad de Nancy Isabel Martínez, quien es mi abuela, Municipio La Ceiba, teléfono 0424-7060261, quien según la Representante del Ministerio Público, fue detenido de manera flagrante por funcionarios adscritos a la Comisaría Rural N° 3, Brigada Rural N° 3de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, calificando tal comportamiento como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, reservándose para la audiencia exponer a viva voz el tiempo, modo y lugar en que se practicó la detención del ciudadano antes mencionado y la solicitud de cualquiera medida de coerción o de libertad, celebrada la audiencia, en el día de hoy a las 11:00 de la mañana, el Tribunal emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: La Fiscal actuante en la en la audiencia celebrada, verbalmente señaló que dando cumplimiento al 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó al ciudadano ORLANDO ENRIQUE ARAUJO GONZALEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 23.777.697, soltero, nacido el 19/03/89, de 18 años de edad, Natural de Valera, de ocupación Trabajo en taladro de perforación en la zona de mocoy, hijo de Orlando Araujo y Elizabeth González, residenciado en Tres de Febrero, vía Moporo, una Finca, Finca OKEY, propiedad de Nancy Isabel Martínez, quien es mi abuela, Municipio La Ceiba, teléfono 0424-7060261, quien según la Representante del Ministerio Público, fue detenido de manera flagrante por funcionarios adscritos a la Comisaría Rural N° 3, Brigada Rural N° 3de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, calificando tal comportamiento como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en virtud de que “Siendo las 8:30 minutos de la mañana del día Domingo 03-02-2008, se presentó por ante este despacho policial el funcionario SARGENTO- MAYOR (FAPET) BRICEÑO JOSE CEFERINO, Comandante de la Brigada Rural N° 03, perteneciente a la Comisaría Rural N° 03 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo estipulado en los artículos 110,111,112,113.,115,117, 125,205 Y 248 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia Policial, “Siendo las 4:00 horas de 18 mañana del día Domingo Tres de febrero del año Dos Mil Ocho, encontrándome realizando labores de patrullaje por diferentes sectores del Municipio La Ceiba Estado Trujillo, en compañía de los funcionarios SGTOIDO (FAPET)- AGENTE VICENTE ROOOON; CABO SEGUNDO (FAPET} BR1CEÑO JOHAN ALBERTO, DISTINGUIDO {FAPET} ALVARO JOSE BARAZARTE en la Unidad siglas BR30001 conducida par el AGENTE (FAPET) MORON JOSE REYES, cuando recorríamos el sector de la Calle Principal del Tres de Febrero Municipio La Ceiba del Estado Trujillo, avistamos a un ciudadano que al notar la presencia policial optó en darse a la fuga, emprendiendo veloz carrera siendo interceptado, en vista del nerviosismo del ciudadano le solicitamos nos exhibiera lo que presuntamente guardaba dentro de su vestimenta, motivo a que este hizo caso omiso, basándose en el Artículo N° 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el funcionario SARGENTO SEGUNDO (FAPET) RAUL VICENTE RONDON procedió a efectuarle inspección personal, lográndole incautar dentro del pantalón Blue Jeans color azul Una (O1) Arma de Fuego tipo (ESCOPETA) marca WINCHESTER, Calibre 16mm, serial; 55416, con cacha y soporte en material de madera color marrón, contentiva en su interior de Una (01) Capsula de color rojo y la parte superior en material dorado con la figura de una Estrella y el número 16 inscrito, la misma se encuentra sin percutar en vista de esto procedimos a identificar al ciudadano quien presentó cédula de identidad a nombre de ARAUJO GONZALEZ ORLANDO ENRIQUE, con fecha de nacimiento 19-03-89, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-23.777.691, natural de Valara de 18 años de edad, alfabeta, hijo de Elizabeth González y de Orlando Araujo, profesión u oficio Obrero laborando actualmente en el Trabaja de Perforación CLIPS 54 Pozo Petrolero de Moporo Municipio la Ceiba. exigiéndosele la respectiva documentación y la permisología del Arma de Fuego incautada, donde el ciudadano manifestó no poseerla, de inmediato se le notifico acerca de sus derechos de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 apartes 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, practicándosele su APREHENSION y la retención del Arma de Fuego y la capsula, trasladándolo hasta la Sede de la Comisaría Rural N° 03 Sabana de Mendoza, donde se le efectuó llamada telefónica a la ciudadana Abogada MIRIAN RAQUEL BARRIOS de LA Fiscalia Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo quien se le hizo del conocimiento del procedimiento realizada, girando las directrices a seguir en cuanta a la instrucción de las actuaciones correspondientes al caso”, calificando tal comportamiento como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
La Representante Fiscal calificó los hechos como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, solicitó se Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, pues están llenos los extremos previstos en el artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que se cometió un hecho punible que no está prescrito, fundados elementos de convicción para estimar que fue el autor, considerando además que no existe peligro de fuga o de obstaculización, por el tipo penal precalificado por el Ministerio Público que de conformidad con el articulo 248, se califique como flagrante la aprehensión, de que fue objeto el imputado y se aplique Procedimiento ORDINARIO, por las circunstancias que rodearon el presente caso.
SEGUNDO: Seguidamente se le impuso al Investigado, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, las generalidades de ley, quien se identificó como ORLANDO ENRIQUE ARAUJO GONZALEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 23.777.697, soltero, nacido el 19/03/89, de 18 años de edad, Natural de Valera, de ocupación Trabajo en taladro de perforación en la zona de mocoy, hijo de Orlando Araujo y Elizabeth González, residenciado en Tres de Febrero, vía Moporo, una Finca, Finca OKEY, propiedad de Nancy Isabel Martínez, quien es mi abuela, Municipio La Ceiba, teléfono 0424-7060261, y manifestó “Eso fue en una fiesta había mucha gente, en el bululú, el arma estaba en el suelo y como yo estaba mas cerca del arma, entonces me agarraron fue a mi, me golpean, entonces no tengo mas nada que decir, eso no era mió, yo tengo testigos, yo trabajo, nunca e portado arma, A LA FISCAL CONTESTO. Con quien estaba UD. Contesto con dos muchachos.. Ud estaba bajo los efecto del alcohol contesto Yo casi no bebo. Que hora era: Las 4 de la madrugada. Cuantas personas se encontraba contesto como 10 habían hay. A LA DEFENSA CONTESTO: Quienes son los que estaban: Contesto PEREZ LINDA Y YAMILE LUZARDO. Cual era el otro muchacho: David Luzardo. Donde se puede conseguir: contesto Haya en Moporo. En Donde contesto: Como a un Kilómetro más a donde vivo yo”.
TERCERO: La Abogada HILDA UZCATEGUI, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano ORLANDO ENRIQUE ARAUJO GONZALEZ, señaló: “Estoy de acuerdo con el Ministerio Público que hay que hacerle una calificación, porque no es cierto como lo refleja las actas policiales, estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario para que se evacue esa prueba el testimonios de conformidad con el artículo 307 del COPP, no estoy de acuerdo con las presentaciones de cada 15 días, sugiero al tribunal por ser procedente la medida sustitutiva y que se le de una presentación de 30 días”.
CUARTO: Hasta esta etapa procesal los elementos para decidir son las actuaciones que conjuntamente con el escrito que dio origen al presente procedimiento presentó la Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia según el acta policial levantada por los Funcionarios aprehensores, el imputado fue detenido portando un arma, sin el debido porte, lo que encuadra en el supuesto previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estarse cometiendo el hecho, por lo que la detención practicada estuvo enmarcada dentro de la disposiciones legales y Constitucionales y fue puesta a disposición de un Tribunal de Control para ser oído, dentro del lapso previsto en el artículo 44 Constitucional y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual debe decretarse como FLAGRANTE la aprehensión practicada.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe decidirse el procedimiento a aplicar en el presente caso, al respecto es pertinente señalar que tanto la Fiscal del Ministerio Público como la Defensa solicitaron el procedimiento ORDINARIO, por lo que se ACUERDA que la presente causa se tramite a través del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 372 del Texto Adjetivo Penal.
En cuanto al ilícito cometido, esta juzgadora considera, que con las actuaciones realizadas hasta esta etapa procesal, se evidencia la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, conclusión a la que se llega debido a lo expresado por los funcionarios policiales en el acta que dio origen al presente pronunciamiento, lo que permite subsumir el comportamiento censurado dentro de las normas ya dicha.
En cuanto a la Medida Cautelar solicitada, habiéndose determinado la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, esta juzgadora considera, que existen también fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es su autor, convencimiento éste que deviene de la manera como fue aprehendido el ciudadano que hoy se oyó en la audiencia, pues debe precisarse que el delito dado por demostrado en el presente fallo, es de consumación instantánea y de peligro, que no amerita modificación en el mundo exterior y se consuma con la sola detentación del arma sin el debido porte, pero la detención puede ser sustituida por una cautela menos gravosa, en consecuencia se le DECRETA la prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas, cada 45 días ante este Tribunal.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 5, del Circuito judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD E LA LEY, EN PRIMER LUGAR, CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión de que fue objeto el ciudadano ORLANDO ENRIQUE ARAUJO GONZALEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 23.777.697, soltero, nacido el 19/03/89, de 18 años de edad, Natural de Valera, de ocupación Trabajo en taladro de perforación en la zona de mocoy, hijo de Orlando Araujo y Elizabeth González, residenciado en Tres de Febrero, vía Moporo, una Finca, Finca OKEY, propiedad de Nancy Isabel Martínez, quien es mi abuela, Municipio La Ceiba, teléfono 0424-7060261de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, EN SEGUNDO LUGAR, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones periódicas, cada 45 días ante el Tribunal, de conformidad con los artículos 250 y numeral 3 del 256 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, Y EN TERCER LUGAR se ordena que la presente causa se tramite por el Procedimiento ORDINARIO, conforme al artículo 373, del Texto Adjetivo Penal.
Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal.
La Juez de Control Temporal N° 5

Sarelys Aguilar
La Secretaria

MARIA EUGENIA MARQUEZ