REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 1 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-001434
ASUNTO : TP01-P-2008-001434


En la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo, hoy, uno (01) de Marzo de 2008, a las doce de la tarde (12:00pm), (por el lapso de espera que se concedió), se constituyó este Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la sala de audiencias Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a cargo de la Juez Fanny Elizabeth Terán Márquez y el Secretario de Sala Yender Alexander Matos Caseres, con la finalidad de llevar a afecto la Audiencia de presentación de los investigados: Valera Oscar Darío, natural de Valera, estado Trujillo, nacido en fecha 26/12/1985, de 22 años de edad, de ocupación mecánico, hijo de Iben María Valera de Rosario y desconoce al progenitor, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.094.516 ( mostró la Cédula de Identidad que acredita los datos aportados por él), teléfono 0271-2215260, residenciado en El Sector los Mangos, casa Nº 72-2, cerca del Ince, Parroquia San Luis, Municipio Valera, estado Trujillo; y el ciudadano: Matheus Rojas Angelberth José, natural de Valera, estado Trujillo, nacido en fecha 02/10/1988, de 19 años de edad, de ocupación Taxista, hijo de Javier Ramón Matheus Sulbaran, y Durbelys Josefina Rojas, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.040.824 ( mostró la Cédula de Identidad que acredita los datos aportados por él), Teléfono 0271-2211502, residenciado en el Sector los Manguitos, San Luis, casa Nº 3893, frente al Parque de la Polar, Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera, estado Trujillo; a quien la Fiscalia III del Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de vehículo proveniente del delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y Cooperadores en el delito de extorsión, previsto y sancionado en el artículo 459 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal. Seguidamente la Juez solicitó al Secretario verificara la presencia de las partes, informando el Secretario que se encuentran presentes: los Investigados Valera Oscar Darío, Matheus Rojas Angelberth José, el Fiscal III del Ministerio Público Oscar Balza, los Defensores Privados Luís Delfín y Simón Quiñónez. En este estado los investigados solicitaron el derecho de palabra y cedido como les fue expusieron no sin antes imponerlos del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes expuso, el primer de ellos: Valera Oscar Darío, expuso que: Nombro en este acto como mis defensores de confianza a los Abogados Luis Delfín Busto y Simón Quiñónez. Se le concedió el derecho de palabra al ciudadano: Matheus Rojas Angelberth José, quien expuso que: Nombro en este acto como mis defensores de confianza a los Abogados Luis Delfín Busto y Simón Quiñónez. Y estando presentes los defensores Privados Luis Delfín Busto, Titular de la Cédula de Identidad N° 5.764.313, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.884, cuyo domicilio procesal es: Calle 11, entre Avenida 16 y 17, casa N° 16-41, Valera, estado Trujillo, quien expuso que: Acepto la defensa de los ciudadanos: Valera Oscar Darío y Matheus Rojas Angelberth José y juró cumplir con las obligaciones inherentes al cargo, asi como guardar las reservas de las actas, tal como lo preve el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte el defensor Privado Simón Quiñónez, Titular de la Cédula de Identidad N° 10312178 , e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 71.517 , cuyo domicilio procesal es Avenida Independencia centro Comercial Invetru, Piso 1, oficina 02, Trujillo, estado Trujillo; quien expuso que: Acepto la defensa de los ciudadanos: Valera Oscar Darío y Matheus Rojas Angelberth José y juró cumplir con las obligaciones inherentes al cargo, asi como guardar las reservas de las actas, tal como lo preve el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Juez explicó la importancia del acto a realizarse. Acto seguido, el Fiscal del Ministerio Público, procedió a la presentación de los ciudadanos: Valera Oscar Darío y Matheus Rojas Angelberth José, procedió a narrar los hechos tal como consta en el Acta Policial que cursa en las actas procesales, precalificó los hechos, como: Aprovechamiento de vehículo proveniente del delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y Cooperadores en el delito de extorsión, previsto y sancionado en el artículo 459 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal. Solicitó la aprehensión se califique como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Además solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que falta varias diligencias que realizar en torno a las investigaciones del presente caso, y Medida de Privación Preventiva de Libertad en contra de los investigados, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251, y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por último el Fiscal del Ministerio Público señaló que ésta causa guarda relación con la causa signada con el número TP01-P-2008-000143. Seguidamente, la Juez les impuso a los ciudadanos: Valera Oscar Darío, natural de Valera, estado Trujillo, nacido en fecha 26/12/1985, de 22 años de edad, de ocupación mecánico, hijo de Iben María Valera de Rosario y desconoce al progenitor, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.094.516 ( mostró la Cédula de Identidad que acredita los datos aportados por él), teléfono 0271-2215260, residenciado en El Sector los Mangos, casa Nº 72-2, cerca del Ince, Parroquia San Luis, Municipio Valera, estado Trujillo; y el ciudadano: Matheus Rojas Angelberth José, natural de Valera, estado Trujillo, nacido en fecha 02/10/1988, de 19 años de edad, de ocupación Taxista, hijo de Javier Ramón Matheus Sulbaran, y Durbelys Josefina Rojas, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.040.824 ( mostró la Cédula de Identidad que acredita los datos aportados por él), Teléfono 0271-2211502, residenciado en el Sector los Manguitos, San Luis, casa Nº 3893, frente al Parque de la Polar, Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera, estado Trujillo, quienes requeridos, en el sentido, que manifestara su voluntad de declarar, haciéndolo negativamente, por lo que impuesto del hecho que le imputa el Ministerio Público, así como del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de lo establecido en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo previsto en el articulo 136 del texto Penal adjetivo se autorizó la salida de la sala de uno de ellos quedando en la sala el ciudadano: Valera Oscar Darío, quien expuso que: Me acojo al precepto constitucional. Terminada su exposición se autorizó la salida de la sala y se autorizó la entrada a la sala del ciudadano: Matheus Rojas Angelberth José, quien expuso: Me acojo al precepto constitucional. Terminada su exposición se autorizó a que se quedara en la sala y se autorizó a que entrara a la sala al otro de los investigados, a quienes una vez los dos en la sala la Juez, explicó lo que ocurrió en su ausencia. A continuación, la defensa, en uso de sus facultades, exponiendo el Defensor Luis Delfín, que: Solicito se decrete una medida cautelar sustitutiva de la Privación de Libertad a favor de mis defendidos, consigno documentos relativos a la buena conducta , trabajo y residencia de mis defendidos. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Codefensor Simón Quiñónez, quien expuso que: Solicito una medida cautelar mesón gravosa a favor de mis defendidos. .Acto seguido la Juez realizó las consideraciones los términos siguientes: Por cuanto del acta Policial, se evidencia que los imputados de autos, fueron aprehendido en la comisión del hecho punible, detención ésta que es susbsumible en el primer supuesto del artículo 248 del Texto Penal Adjetivo, y artículo 44.1 Constitucional, en consecuencia se decreta la aprehensión como legal y constitucional, siendo la misma flagrante. Segundo siendo el Fiscal del Ministerio Público el titular de la acción penal y por cuanto solicito la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de continuar con la investigaciones y de esa manera presentar el acto conclusivo en la oportunidad correspondiente, se ordena la aplicación de dicho procedimiento, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la medida de coerción personal visto que nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible como los delitos de Aprovechamiento de vehículo proveniente del delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y Cooperadores en el delito de extorsión, previsto y sancionado en el artículo 459 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, los cuales merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y por cuanto existe elementos de convicción que hacen estimar a este Tribunal que los imputados, son los presuntos autores de los hechos que se le imputan, elementos estos que emergen del acta Policía de fecha 27 de Febrero de 2008, suscrita por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Valera, en la que se evidencia la circunstancia de tiempo modo y lugar de cómo se practicó la aprehensión de los referidos imputado, aunado a ello la declaración de la ciudadana: Suárez Briceño Maria Alejandra, quien es propietaria del inmueble donde los imputados dejaron aparcado el vehículo objeto del proceso y la inspección Técnico Criminalistica practicada al vehículo en cuestión. Por otra parte el hecho publico comunicacional en la cual fue aprehendido el ciudadano: Yorman Luis Valera Andrade, y en la cual resultó muerto el ciudadano: Fernando José Losada Añez, con ocasión del presunto robo del vehículo marca Aveo, y posteriormente la presunta extorsión realizada a la ciudadana: Visleydi Yurubi Rodríguez Laguna, siendo este vehículo el mismo que le fue incautado a los imputados de la presente causa en el momento de la aprehensión de los mismos, es por ello, que ésta circunstancia hace presumir que hay indicadores de un grado de participación en el delito de extorsión, por parte de los imputados Valera Oscar Darío, Matheus Rojas Angelberth José y verificado como fue el sistema Juris 2000, se evidencia que la mencionada causa de extorsión es llevada por el Tribunal de Control N° 02, bajo el numero TP01-P-2008-0001432, donde aparece como victima la ciudadana: Visleydi Yurubi Rodríguez Laguna; aunado a ello, existe la presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que podría imponerse, ya que la misma es considerablemente elevada y la magnitud del daño social causado, de conformidad con lo previsto en el artículo 251.2.3 del Texto Penal Adjetivo , y el parágrafo primero de la mencionada norma. En consecuencia es procedente decreta la Privación Judicial preventiva de Libertad a los ciudadanos: Valera Oscar Darío, natural de Valera, estado Trujillo, nacido en fecha 26/12/1985, de 22 años de edad, de ocupación mecánico, hijo de Iben María Valera de Rosario y desconoce al progenitor, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.094.516 ( mostró la Cédula de Identidad que acredita los datos aportados por él), teléfono 0271-2215260, residenciado en El Sector los Mangos, casa Nº 72-2, cerca del Ince, Parroquia San Luis, Municipio Valera, estado Trujillo; y el ciudadano: Matheus Rojas Angelberth José, natural de Valera, estado Trujillo, nacido en fecha 02/10/1988, de 19 años de edad, de ocupación Taxista, hijo de Javier Ramón Matheus Sulbaran, y Durbelys Josefina Rojas, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.040.824 ( mostró la Cédula de Identidad que acredita los datos aportados por él), Teléfono 0271-2211502, residenciado en el Sector los Manguitos, San Luis, casa Nº 3893, frente al Parque de la Polar, Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera, estado Trujillo, y se acuerda como lugar de reclusión el Departamento Policial Nº 38, el Cumbe, Valera, estado Trujillo. En consecuencia este Tribunal Sexto en funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Decreta la aprehensión de los ciudadanos: Valera Oscar Darío, natural de Valera, estado Trujillo, nacido en fecha 26/12/1985, de 22 años de edad, de ocupación mecánico, hijo de Iben María Valera de Rosario y desconoce al progenitor, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.094.516 ( mostró la Cédula de Identidad que acredita los datos aportados por él), teléfono 0271-2215260, residenciado en El Sector los Mangos, casa Nº 72-2, cerca del Ince, Parroquia San Luis, Municipio Valera, estado Trujillo; y el ciudadano: Matheus Rojas Angelberth José, natural de Valera, estado Trujillo, nacido en fecha 02/10/1988, de 19 años de edad, de ocupación Taxista, hijo de Javier Ramón Matheus Sulbaran, y Durbelys Josefina Rojas, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.040.824 ( mostró la Cédula de Identidad que acredita los datos aportados por él), Teléfono 0271-2211502, residenciado en el Sector los Manguitos, San Luis, casa Nº 3893, frente al Parque de la Polar, Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera, estado Trujillo, y se acuerda como lugar de reclusión el departamento Policial Nº 38, el Cumbe, Valera, estado Trujillo, en la presunta comisión de los delitos de comisión de los delitos de Aprovechamiento de vehículo proveniente del delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y Cooperadores en el delito de extorsión, previsto y sancionado en el artículo 459 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, como flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se ordena la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Tercero: Se decreta la Medida Privativa de Libertad de los ciudadanos: Valera Oscar Darío, natural de Valera, estado Trujillo, nacido en fecha 26/12/1985, de 22 años de edad, de ocupación mecánico, hijo de Iben María Valera de Rosario y desconoce al progenitor, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.094.516 ( mostró la Cédula de Identidad que acredita los datos aportados por él), teléfono 0271-2215260, residenciado en El Sector los Mangos, casa Nº 72-2, cerca del Ince, Parroquia San Luis, Municipio Valera, estado Trujillo; y el ciudadano: Matheus Rojas Angelberth José, natural de Valera, estado Trujillo, nacido en fecha 02/10/1988, de 19 años de edad, de ocupación Taxista, hijo de Javier Ramón Matheus Sulbaran, y Durbelys Josefina Rojas, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.040.824 ( mostró la Cédula de Identidad que acredita los datos aportados por él), Teléfono 0271-2211502, residenciado en el Sector los Manguitos, San Luis, casa Nº 3893, frente al Parque de la Polar, Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera, estado Trujillo, de conformidad con lo previsto en el artículo 251.2.3 del Texto Penal Adjetivo , y el parágrafo primero de la mencionada norma, se acuerda como lugar de reclusión el departamento Policial N° 38, el Cumbe, Valera, estado Trujillo. Cuarto: Se acuerda remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la fiscalia III del Ministerio Público. Quinto: Se acuerda agregar a las actuaciones los documentos consignados por la Defensa, relativos a la buena conducta, trabajo, y residencia de sus defendidos. Se le informa a las partes que la presente acta contiene el auto fundado de la misma en consecuencia el lapso para interponer el recurso comenzará a correr el día siguiente hábil al de este Tribunal. Terminó el acto siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30pm), se cumplió con todas las formalidades de ley y conformes firman.
La Juez de Control Nº 06
Abg. Fanny Elizabeth Terán Márquez
El Fiscal
Abg. Oscar Balza

Los Investigados
Valera Oscar Darío Matheus Rojas Angelberth José
Los Defensores Privados
Luís Delfín Simón Quiñónez.
El secretario
Abg. Yender Matos