REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
Tribunal Penal de Control Nº 06
TRUJILLO, 10 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-002708
ASUNTO : TP01-P-2007-002708

Celebrada la Audiencia Preliminar en la Causa N° TP01-P-2007-002708, seguida al ciudadano LUIS RAMÓN CÁCERES, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Sociedad; entre partes: El Ministerio Público, representado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, quien presentó FORMAL ACUSACIÓN en contra del ciudadano LUIS RAMÓN CÁCERES, por cuanto el acusado ADMITIÓ LOS HECHOS y SOLICITÓ LA APLICACIÓN DE LA PENA de forma inmediata, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en Funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, dicta SENTENCIA CONDENATORIA en los siguientes términos:

PRETENSIONES DE LAS PARTES
LA REPRESENTACION FISCAL

La Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acusó formalmente de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, 285 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 34 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, al ciudadano LUIS RAMÓN CÁCERES, venezolano, de 46 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5762109, nacido el 21-01-1961, soltero, albañil, hijo de Melanía Villegas (+), residenciado en la calle 7, casa Nº 15-64, detrás del Hospital “Pedro Emilio Carrillo”, Cerro LA Peineta, Municipio Valera, Estado Trujillo por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Sociedad; en virtud de los siguientes hechos: ” En fecha 29 de mayo de 2007, los funcionarios AGENTE (FAFET) SIMANCAS DEIVYS y el AGENTE (FAFET) TORRES JHON, adscritos a la Brigada Canina Antidrogas "Centauro" de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, bajo el mando del primer funcionario actuante ya mencionado, y cumpliendo instrucciones del SUB-COMISARIO (FAFET) T.S.U. TORRES EDICSON FELIPE, Comandante de la Brigada Canina Antidrogas "Centauro"; siendo las 10: 15 horas de la mañana, al efectuar labores de patrullaje a pie por la calle 10 y 11 con avenidas 16 y 17 de la ciudad de Valera, específicamente al transitar la comisión por la avenida 17, contiguo al estacionamiento del ambulatorio la Paz del Instituto de los Seguros Sociales, observaron a un ciudadano en actitud sospechosa el cual al notar la presencia policial se noto con gran nerviosismo y decidió huir del lugar para evadir a los funcionarios policiales, siendo interceptado en el sitio; inmediatamente uno de los funcionarios le pidió la colaboración para que mostrara las pertenencias que llevaba en su vestimenta o adherido a ella, ya que los funcionarios sospechaban por la conducta desplegada por el ciudadano que ocultaba algún elemento de interés Criminalísfico, negándose a ello. Seguidamente, el AGENTE (FAFET) TORRES JHON, procedió a notificarle al ciudadano que se le iba ha realizar o una inspección de personas de conformidad con lo establecido en el artículo 205 de la norma adjetiva penal, incautándole este en el bolsillo derecho del pantalón que vestía para el momento de la aprehensión, un (01) envoltorio de papel periódico contentivo en su interior de cinco (05) mini envoltorios de material plástico transparente sujetado en sus bordes con hilo de color blanco, contentivo en su interior de un polvo de color blanco presuntamente droga (cocaína). Posteriormente de incautarle la sustancia ilícita quedo identificado como CACERES LUIS RAMON, quien es venezolano, soltero de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.762.109, de profesión u oficio desconocida, natural de Valera estado Trujillo y con residencia en el Barrio el Hospital final calle 7, casa Nº 1524, Municipio Valera Estado Trujillo, a quien le leyeron sus Derechos Constitucionales; y posteriormente, los funcionarios actuantes se trasladaron hasta la sede de la Brigada Canina Antidrogas " Centauro", con el objeto de pesar la sustancia ilícita incautados al imputados en autos CACERES LUIS RAMON, utilizando una balanza electrónica marca TANITA modelo 1212, arrojando un peso bruto de 2.5 gramos; luego, según los resultados obtenidos en la Experticia Química realizada a dicha sustancia, signada bajo el Nº 9700-069-012 se concluye que efectivamente se trata de la droga COCAINA BASE con un peso neto de DOS (02) GRAMOS CON DOSCIENTOS (200) Miligramos…”.
El Fiscal Séptimo del Ministerio Público, solicitó sea admitida totalmente la acusación en toda y cada una de sus partes; así como los medios de pruebas ofrecidos, señalando su pertinencia y necesidad, igualmente solicitó se acuerde el enjuiciamiento y se ordene el auto de apertura a Juicio Oral y Público al ciudadano LUIS RAMÓN CÁCERES, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Sociedad.

DE LA DEFENSA

El Defensor Publico, Jorge Luque, rechazó y negó la Acusación Fiscal, solicitó el cambio del supuesto establecido dentro de la misma norma, con fundamento en el ultimo aparte del articulo 31, considerando que el legislador en ese artículo maneja la cantidad de la droga, pues el último aparte contempla la posibilidad para el cambio de calificación al de POSESIÓN por la cantidad de sustancia incautada que fue de un peso neto de DOS GRAMOS CON DOSCIENTOS MILIGRAMOS, que se pudiera subsumir en el dispositivo legal, a la vez que invocó las atenuantes de Ley y se revise la medida de presentación y se amplié la misma

DEL IMPUTADO

De seguidas, la Juez impuso al Imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 3° y 5° de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de seguidas el imputado se identifico como: LUIS RAMÓN CÁCERES, venezolano, de 46 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5762109, nacido el 21-01-1961, soltero, albañil, hijo de Melanía Villegas (+), residenciado en la calle 7, casa Nº 15-64, detrás del Hospital “Pedro Emilio Carrillo”, Cerro LA Peineta, Municipio Valera, Estado Trujillo; quien manifestó su voluntad de declarar y expuso: “ Me acojo al Precepto Constitucional”.

El Tribunal pasa a pronunciarse sobre el Escrito Acusatorio y los medios de pruebas ofrecidos; revisadas las actas procesales que conforman la presente causa observa de las actas que la sustancias señaladas en el Escrito Acusatorio como incautadas en el procedimiento al ciudadano Manuel de Jesús Hernández arrojaron un peso de 2,2 gramos de cocaína base, y en virtud de lo exiguo de la cantidad incautada al imputado de autos, considera que la calificación jurídica adecuada es la de distribuidor de pequeñas cantidades, lo que se subsume en el último supuesto establecido e el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia, quien decide considera ajustado a derecho acoger lo contemplado en este aparte y no como lo señala el Ministerio Público, en tal virtud, SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada contra el ciudadano LUIS RAMÓN CÁCERES, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA de SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como los medios de pruebas ofrecidos por la Representación Fiscal, al estar dirigidas los mismas a demostrar la existencia del delito (elemento objetivo) y la responsabilidad del imputado en la comisión de tal delito (elemento subjetivo); siendo las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el debate oral y público, de conformidad con el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL ACUSADO
La Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, además le informó detalladamente las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como el Procedimiento Especial referido a la Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego el imputado se identificó como LUIS RAMÓN CÁCERES, venezolano, de 46 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5762109, nacido el 21-01-1961, soltero, albañil, hijo de Melanía Villegas (+), residenciado en la calle 7, casa Nº 15-64, detrás del Hospital “Pedro Emilio Carrillo”, Cerro LA Peineta, Municipio Valera, Estado Trujillo, quien expone: “ ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA”.

Cedida nuevamente la palabra a la Defensa Pública quien manifestó que visto que su defendido admitió los hechos solicita se le haga la rebaja establecida en la norma adjetiva penal, en su límite mínimo y se tome en cuenta que su defendido no presenta antecedentes penales por último solicitó la revisión de la medida, y sea sustituida por una menos gravosa.

Admitida la acusación y habiéndose acogido el ciudadano LUIS RAMÓN CÁCERES, al procedimiento especial por Admisión de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal decreta su procedencia y pasa de manera inmediata a imponer SENTENCIA CONDENATORIA en el presente caso, lo cual hace en los siguientes términos:


PENALIDAD
El delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA de SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de CUATRO (04) a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio CINCO (05) AÑOS, conforme al artículo 37 del Código Penal; y evidenciando que el ACUSADO NO REGISTRA ANTECEDENTES PENALES, esta atenuante debe ser valorada a los efectos de la pena a APLICAR, y por cuanto el límite inferior conforme a lo establecido en el artículo 74 numeral 4º del Código Penal, es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN y a ésta pena se le debe aplicar la rebaja que señala el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que se trata de un delito que NO EXCEDE DE OCHO AÑOS resulta procedente aplicar la rebaja de la mitad de la pena establecida, QUEDANDO EN DEFINITIVA LA PENA A IMPONER DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las penas legales accesorias que correspondan, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal.; y así se decide.


DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos y en base a las disposiciones legales citadas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Vista la admisión de los hechos por parte del acusado Condena al ciudadano LUIS RAMÓN CÁCERES, venezolano, de 46 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5762109, nacido el 21-01-1961, soltero, albañil, hijo de Melanía Villegas (+), residenciado en la calle 7, casa Nº 15-64, detrás del Hospital “Pedro Emilio Carrillo”, Cerro LA Peineta, Municipio Valera, Estado Trujillo, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las penas legales accesorias que correspondan, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se establece como posible fecha de cumplimiento de pena el 21 de Febrero del año 2010. TERCERO: De conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda Mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al acusado, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente. CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de Ejecución.

La Juez de Control N° 06

El Secretario

Abg. Fanny Elizabeth Terán Márquez
Abg. Edgar Araujo