REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 10 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-006329
ASUNTO : TP01-P-2007-006329


Visto el escrito presentado por la Abg. MARLENE ALARCON, en su carácter de Defensor Público en representación de los ciudadanos JESÚS MANUEL FRANCO RONDON Y JOSÉ HIPÓLITO FRANCO RONDON, quién solicita la revisión de la medida de coerción conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando ampliación de las presentaciones en razón a que desde el 02 de Octubre de 2007 se ha venido presentando cada 30 días; el Tribunal para decidir observa:

Del estudio de las actuaciones y del registro al Sistema Iuris 2000, se evidencia que este Tribunal mediante Resolución de fecha 02 de Octubre de 2007, acordó la Calificación de la aprehensión como FLAGRANTE, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 44 de la mencionada Ley Especial; la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el articulo 94 y siguientes eiusdem y DECRETÓ Una medida CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD A LOS IMPUTADOS, de conformidad con el artículo 87 numerales 5º y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: prohibición expresa de acercarse a la víctima a su residencia o lugar de trabajo y a su entorno familiar, y la del numeral 8° del articulo 92 de la misma ley, referida a presentaciones ante este Tribunal cada 30 días.-

Por cuanto, la defensa solicita la revisión de la medida de coerción conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, contiene la citada norma que el imputado podrá solicitar al Tribunal la revocación o sustitución de la medida de coerción las veces que considere pertinente pudiendo sustituir la medida cautelar por otra menos gravosa, evidenciándose que desde el 02 de Octubre de 2007, la Representación Fiscal no ha presentado el ACTO CONCLUSIVO habiendo transcurrido cinco (05) meses y ocho (08) días.-

Establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, establece que el Ministerio Público deberá presentar el acto conclusivo de la investigación que sea iniciada, en un plazo que no excederá de cuatro meses, y conforme a la complejidad podrá solicitar prórroga ante el Tribunal competente hasta (90) noventa días, Revisada de oficio las presente Investigación, se evidencia que no ha sido solicitada Prórroga, ni ha sido presentado el ACTO CONCLUSIVO, por parte del Fiscal actuante, para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 102 de esta Ley Especial, y según lo establece la norma, el supuesto regulado en el artículo 103 eiusdem, está debidamente cumplido.-

Así mismo se evidencia al Sistema Juris el cumplimiento del imputado a las presentaciones impuestas por el Tribunall, asegurando el sometimiento de los imputados al proceso penal que se le sigue no sustrayéndose del proceso, por ello a criterio de quien aquí decide, la solicitud de revisión de medida, en cuanto a la ampliación del lapso a las presentaciones resulta procedente por estar ajustada a derecho tal revisión, en consecuencia se la amplían las presentaciones a los imputados a cada dos (02) meses es decir a cada sesenta (60) días, contados a partir de la presente fecha, quedando obligados a cumplir las demás condiciones impuestas y a acudir al Tribunal o al Ministerio Público al ser requeridos, y así se decide

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Penal en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la ampliación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentaciones de cada treinta (30) días a cada SESENTA (60) DÍAS a los imputados JESUS MANUEL FRANCO RONDON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.798.994, nacido en fecha 23-04-1976, de 30 años de edad, soltero, Albañil, hijo de Carmen Teresa Rondon de Franco y José Hipólito Franco Rivera, residenciado En la Puerta, vía Trasandina, diagonal a la Escuela, casa S/N, de color Rosada, Valera, Estado Trujillo y JOSÉ HIPÓLITO FRANCO RONDON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.719.806, nacido en fecha 21-10-1978, de 29 años de edad, Casado, Comerciante, hijo de Carmen Teresa Rondon de Franco y José Hipólito Franco Rivera, residenciado En la Puerta, vía Trasandina, diagonal a la Escuela, casa S/N, de color Rosada, Valera, Estado Trujillo, contados a partir de la presente fecha, quedando obligados a cumplir las demás condiciones impuestas y a acudir al Tribunal o al Ministerio Público al ser requeridos. Notifíquese a las partes y a la Oficina de Presentaciones. Cúmplase
La Juez de Control N° 06

El Secretario

Abg. Fanny Elizabeth Teherán Márquez

Abg. Edgar Araujo