REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRUJILLO, 17 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-007365
ASUNTO : TP01-P-2007-007365
Los Abogados, ALICIA MARGARITA TORRES-RIVERO VALENOTTI y JOSÉ LUIS MOLINA GIL, actuando con el carácter de Fiscal Quinto y Fiscal Auxiliar Primero en colaboración con la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de conformidad con los artículos 285 numeral 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 108 ordinal 4° y 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentaron acusación penal, contra el ciudadano: WILFREDO JOSÉ LEAL RIVAS, Venezolano, mayor de edad, de 22 años de edad, nacido en fecha 17-08-1985, natural de Valera Estado Trujillo, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.831.967, de ocupación Carpintero, hijo de Maria Rivas y Prudencio Leal, domiciliado en Caja de Agua, Parte Media, frente al Colegio, casa Nº S/N, Valera Estado Trujillo, por el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 encabezamiento del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana ANYELY COROMOTO GARCÍA HERNÁNDEZ, celebrada la Audiencia Preliminar respectiva, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
HECHOS ATRIBUIDOS:
Le atribuyó el Representante del Ministerio Público, al ciudadano WILFREDO JOSÉ LEAL RIVAS, que “.El día 16 de diciembre del año 2006, aproximadamente a las doce de la noche (12:00 p.m.), en un callejón en el sector parte media, cerca de la cancha, Barrio Caja de Agua, Valera, estado Trujillo, se encontraba la ciudadana ANYELY COROMOTO GARCÍA HERNÁNDEZ, en la casa y en compañía de la ciudadana LILIBETH DEL CARMEN ABREU BRICEÑO, tomando licor, cuando se acercan al referido lugar los ciudadanos LUIS GERARDO GARCÍA HERNÁNDEZ; WILFREDO JOSÉ LEAL RIVAS y JUNIOR JOSÉ MORENO VALECILLOS, de pronto la ciudadana ANYELY COROMOTO GARCÍA HERNÁNDEZ, decide retirarse e irse para su casa ubicada en el mismo sector, en ese momento el ciudadano WILFREDO JOSÉ LEAL RIVAS, se ofrece acompañarla hasta su casa, cuando iban caminando por el callejón, este último comienza a agarrarla por la cintura, y la lleva hacia una parte del callejón que se encontraba oscuro, en ese momento, y de manera violenta y amenazante, aprovechándose de su superioridad física, procede a someter y constreñir a la ciudadana ANYELY COROMOTO GARCÍA HERNÁNDEZ en contra de su voluntad, agarrándole los brazos y quitándole el pantalón que tenía puesto, ante esta situación la ciudadana ANYELY COROMOTO GARCÍA HERNÁNDEZ se resiste pero no logra liberarse debido a la acción física, ejercida por el ciudadano WILFREDO JOSÉ LEAL RIVAS, quien al tenerla sometida y por medio de violencia procede a efectuar un acto carnal por vía vaginal, es decir abuso sexualmente de la ciudadana ANYELY COROMOTO GARCÍA HERNÁNDEZ, ocasionándole una desfloración vaginal, seguidamente el ciudadano WILFREDO JOSÉ LEAL RIVAS, se levanta y se retira rápidamente del lugar, y la ciudadana ANYELY COROMOTO GARCÍA HERNÁNDEZ, muy perturbada emocionalmente, llega a su casa donde es recibida por su hermana la ciudadana LENNYS CAROLINA GARCÍA, y posteriormente denuncia lo ocurridoRubén..”
FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION:
Consideró la Representación del Ministerio Público como elementos de convicción para acusar, los siguientes:
1.- Denuncia interpuesta por la victima ciudadana ANYELY COROMOTO GARCÍA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 18.458.941, residenciada en el Barrio Caja de Agua, Parte Media, casa S/N, Municipio Valera, Estado Trujillo.-
2.- Inspección Técnico Criminalística N° 2538, de fecha 19 de diciembre de 2006, suscrita por los funcionarios FERNANDO ALVAREZ, CARLOS BRICEÑO y JORGE HERNÁNDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Valera., Estado Trujillo.-
3.- Reconocimiento Médico Legal Físico y Ginecológico, signado con el N° 9700-069-2006-MF-VAL-N°2489, de fecha 20-12-2006, practicado a la ciudadana ANYELY COROMOTO GARCÍA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, con Cédula de identidad N° 18.458.941, suscrito por el Médico Forense César José Serrano, experto especialista I, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Trujillo, Sub Delegación Valera.-
4.- Declaración del ciudadano LUIS GERARDO GARCÍA HERNÁNDEZ, hermano de la víctima.-
5.- Declaración de la ciudadana LILIBETH DEL CARMEN ABREU.-
6.- Declaración de la ciudadana MARYOLI COROMOTO GONZÁLEZ.-
7.- Declaración de la ciudadana MARÍA ELIDE LEAL MONTILLA.-
8.- Declaración del ciudadano JUNIOR JOSÉ MORENO VALECILLOS.-
9.- Declaración del ciudadano LUIS GERARDO GARCÍA HERNÁNDEZ
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS:
La Representación del Ministerio Público, señaló que los medios de pruebas que ofrece para el Juicio Oral y Público son los siguientes:
EXPERTO:
1.- Declaración Pericial del Médico Forense César José Serrano, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Trujillo, Sub Delegación Valera, útil y necesaria por ser el experto que practicó el Reconocimiento Medico Legal Físico y Ginecológico, signado con el N° 9700-069-2006-MF-VAL-N° 2489, de fecha 20-12-2006, practicado a la ciudadana ANYELY COROMOTO GARCÍA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, con Cédula de identidad N° 18.458.941, donde se demuestra las lesiones sufridas por la citada víctima.- -
FUNCIONARIOS:
2.- Declaración de los funcionarios FERNANDO ALVAREZ, CARLOS BRICEÑO y JORGE HERNÁNDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Valera., Estado Trujillo, útil y necesaria por ser quienes practicaron la Inspección Técnico Criminalística N° 2538, de fecha 19 de diciembre de 2006, en el lugar donde se cometió el hecho punible.-
TESTIGOS
3.-Declaración de la ANYELY COROMOTO GARCÍA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 18.458.941, residenciada en el Barrio Caja de Agua, Parte Media, casa S/N, Municipio Valera, Estado Trujillo, útil y necesaria por ser la víctima y expondrá sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho objeto del proceso.-
4.- Declaración del ciudadano LUIS GERARDO GARCÍA HERNÁNDEZ, Cédula de identidad N° 16.738.767, residenciado en el Barrio Caja de Agua, Parte Media, casa S/N, Municipio Valera, Estado Trujillo, útil y necesaria por ser testigo referencial del hecho narrado.-
5.- Declaración de la ciudadana LILIBETH DEL CARMEN ABREU, Cédula de identidad N° 12.443.431, residenciada en el Barrio Caja de Agua, Parte Media, casa S/N, Municipio Valera, Estado Trujillo, útil y necesaria por ser testigo referencial del hecho narrado.-
6 - Declaración de la ciudadana MARYOLI COROMOTO GONZÁLEZ, Cédula de identidad N° 10.034.307, residenciada en el Barrio Caja de Agua, Parte Media, casa Nº 148, Municipio Valera, Estado Trujillo, útil y necesaria por ser testigo referencial del hecho narrado.-
7.- Declaración de la ciudadana MARÍA ELIDE LEAL MONTILLA, Cédula de identidad N° 9.005.132, residenciada en urbanización La Beatriz, vereda 10, casa Nº 02, IV Etapa, Municipio Valera, Estado Trujillo, útil y necesaria por ser testigo referencial del hecho narrado.-
8.- Declaración del ciudadano JUNIOR JOSÉ MORENO VALECILLOS, Cédula de identidad N° 23.250.838, residenciado en Santo Domingo, Parte Baja, calle principal, al lado del Comedor, casa S/N, Municipio Valera, Estado Trujillo, útil y necesaria por ser testigo referencial del hecho narrado.-
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9.- Declaración de la ciudadana LENNYS CAROLINA GARCÍA, residenciada en el Barrio Caja de Agua, Parte Media, casa S/N, Municipio Valera, Estado Trujillo, útil y necesaria por ser testigo referencial del hecho narrado.-
DOCUMENTALES:
A los fines del Juicio Oral y Público para que sean incorporados por vía de la lectura y exhibición de conformidad con los artículos 339 numeral 2, 242 y 358 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecen los siguientes:
10.- Inspección Técnico Criminalística N° 2538, de fecha 19 de diciembre de 2006, suscrita por los funcionarios FERNANDO ALVAREZ, CARLOS BRICEÑO y JORGE HERNÁNDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Valera., Estado Trujillo, pertinente y necesaria, por cuanto refleja las características del lugar en que ocurrió el hecho
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11.- Reconocimiento Médico Legal Físico y Ginecológico, signado con el N° 9700-069-2006-MF-VAL-N° 2489, de fecha 20-12-2006, practicado a la ciudadana ANYELY COROMOTO GARCÍA HERNÁNDEZ, suscrito por el Médico Forense César José Serrano, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Trujillo, Sub Delegación Valera, útil, necesario y pertinente, por cuanto en el constan las lesiones de las que fue objeto la víctima, especialmente las del tipo ginecológico.-.
Verbalmente la Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. ALICIA MARGARITA TORRES-RIVERO VALENOTTI, presento formal acusación en contra del ciudadano WILFREDO JOSÉ LEAL RIVAS, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 encabezamiento del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana ANYELY COROMOTO GARCÍA HERNÁNDEZ, narro los hechos ocurridos en fecha 16 de Diciembre de 2006; explico los motivos y elementos de convicción que llevaron al Ministerio Público a fundamentar su acusación, ofreció los medios de pruebas indicados en su escrito acusatorio, indicando su pertinencia y necesidad; solicitó la admisión total de la acusación presentada así como de las pruebas indicadas, solicitó el enjuiciamiento del acusado y Solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de dicho imputado.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Verbalmente la Defensa Publica Abogado Roger Paredes en colaboración del defensor publico Abg. Jesús Pacheco, Defensor Público del ciudadano WILFREDO JOSÉ LEAL RIVAS, dio contestación a la Acusación Fiscal, se opone a la Admisión de la Acusación, igualmente se opuso a la Solicitud de Privación de Libertad peticionada por el Ministerio Público y solicitó la aplicación de una Medida Cautelar Menos Gravosa que a bien considere el Tribunal a los fines del debido proceso para el representado.
La Juez impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado y le informó detalladamente las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso así como del Procedimiento Especial referido a la admisión de los hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y quien se identificó como: WILFREDO JOSÉ LEAL RIVAS, Venezolano, mayor de edad, de 22 años de edad, nacido en fecha 17-08-1985, natural de Valera Estado Trujillo, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.831.967, de ocupación Carpintero, hijo de Maria Rivas y Prudencio Leal, domiciliado en Caja de Agua, Parte Media, frente al Colegio, casa Nº S/N, Valera Estado Trujillo, quien expuso: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”.-
PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ACUSACION
Al hacer los controles permitidos en esta etapa procesal, a saber, formal y material, se evidencia de la revisión que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público que son útiles necesarias y pertinentes para demostrar que el ciudadano WILFREDO JOSÉ LEAL RIVAS: “El día 16 de diciembre del año 2006, aproximadamente a las doce de la noche (12:00 p.m.), en un callejón en el sector parte media, cerca de la cancha, Barrio Caja de Agua, Valera, estado Trujillo, se encontraba la ciudadana ANYELY COROMOTO GARCÍA HERNÁNDEZ, en la casa y en compañía de la ciudadana LILIBETH DEL CARMEN ABREU BRICEÑO, tomando licor, cuando se acercan al referido lugar los ciudadanos LUIS GERARDO GARCÍA HERNÁNDEZ; WILFREDO JOSÉ LEAL RIVAS y JUNIOR JOSÉ MORENO VALECILLOS, de pronto la ciudadana ANYELY COROMOTO GARCÍA HERNÁNDEZ, decide retirarse e irse para su casa ubicada en el mismo sector, en ese momento el ciudadano WILFREDO JOSÉ LEAL RIVAS, se ofrece acompañarla hasta su casa, cuando iban caminando por el callejón, este último comienza a agarrarla por la cintura, y la lleva hacia una parte del callejón que se encontraba oscuro, en ese momento, y de manera violenta y amenazante, aprovechándose de su superioridad física, procede a someter y constreñir a la ciudadana ANYELY COROMOTO GARCÍA HERNÁNDEZ en contra de su voluntad, agarrándole los brazos y quitándole el pantalón que tenía puesto, ante esta situación la ciudadana ANYELY COROMOTO GARCÍA HERNÁNDEZ se resiste pero no logra liberarse debido a la acción física, ejercida por el ciudadano WILFREDO JOSÉ LEAL RIVAS, quien al tenerla sometida y por medio de violencia procede a efectuar un acto carnal por vía vaginal, es decir abuso sexualmente de la ciudadana ANYELY COROMOTO GARCÍA HERNÁNDEZ, ocasionándole una desfloración vaginal, seguidamente el ciudadano WILFREDO JOSÉ LEAL RIVAS, se levanta y se retira rápidamente del lugar, y la ciudadana ANYELY COROMOTO GARCÍA HERNÁNDEZ, muy perturbada emocionalmente, llega a su casa donde es recibida por su hermana la ciudadana LENNYS CAROLINA GARCÍA, y posteriormente denuncia lo ocurrido..-.
La Pertinencia de los medios de pruebas se deduce de los elementos de convicción presentados por la Representación Fiscal, pues aparecen relatos de la víctima señalando como ocurrieron los hechos, al igual que la de los testigos, siendo que en efecto la representación fiscal señaló lo que pretende probar con los dichos de la víctima y los testigos.-
Realizado el anterior pronunciamiento, se revisan los requisitos formales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y se evidencia que se cumplen a cabalidad con las exigencias de la referida norma, en efecto Los Fiscales del Ministerio Público en su Escrito de Acusación aportaron los datos necesarios y suficientes para identificar al ciudadano señalado de ser autor del delito de VIOLACION, expresaron en el referido ESCRITO cual es el hecho que se le está imputando al ciudadano WILFREDO JOSÉ LEAL RIVAS, expresaron igualmente los elementos que los llevaron a dictar como acto conclusivo la ACUSACIÓN que dio origen al presente pronunciamiento, tal y como quedaron plasmados en la presente resolución, solicitaron el enjuiciamiento del mencionado imputado, al igual que los preceptos jurídicos aplicables y los medios de pruebas que han de presentarse en juicio y se dicte la Medida cautelar Privativa de Libertad al Imputado, todo ratificado en forma verbal por la Fiscal Quinto ALICIA MARGARITA TORRES-RIVERO VALENOTTI.
Como consecuencia de los anteriores pronunciamientos SE ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA por los Abogados, ALICIA MARGARITA TORRES-RIVERO VALENOTTI y JOSÉ LUIS MOLINA GIL, actuando con el carácter de Fiscal Quinto y Fiscal Auxiliar Primero en colaboración con la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, contra el ciudadano, WILFREDO JOSÉ LEAL RIVAS, Venezolano, mayor de edad, de 22 años de edad, nacido en fecha 17-08-1985, natural de Valera Estado Trujillo, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.831.967, de ocupación Carpintero, hijo de Maria Rivas y Prudencio Leal, domiciliado en Caja de Agua, Parte Media, frente al Colegio, casa Nº S/N, Valera Estado Trujillo, por el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374 encabezamiento del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana ANYELY COROMOTO GARCIA HERNANDEZ.
De igual manera al haber explicado el Ministerio Público en el Escrito de Acusación e igualmente en su exposición verbal en la audiencia, lo que pretende probar con los medios de pruebas y el motivo por el cual los ofrece, al estar dirigidos a demostrar el elemento objetivo y subjetivo del delito y ser útiles, necesarias y pertinentes, LOS ADMITE para ser recepcionados en el debate Oral y Público.
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CALIFICACION JURIDICA:
Los Fiscales intervinientes en la presente causa, consideraron que el comportamiento del ciudadano WILFREDO JOSÉ LEAL RIVAS, en fecha 16 de Diciembre de 2006, y que es el objeto del proceso constituyen el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 encabezamiento del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana ANYELY COROMOTO GARCÍA HERNÁNDEZ, calificación compartida por quien decide, pues se evidencia de los medios de convicción que el ciudadano WILFREDO JOSÉ LEAL RIVAS, según lo reflejado por el Reconocimiento Médico Forense que le fuere practicado a la víctima, que en esta etapa preliminar del proceso, ni Fiscal ni Defensa han aportado elementos que permitan considerar el comportamiento imputado al referido ciudadano como exento de responsabilidad penal.
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NO ADMISION DE HECHOS:
Admitida la acusación en los términos anteriores, se le notificó al ahora acusado WILFREDO JOSÉ LEAL RIVAS, nuevamente de las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por admisión de Hechos, establecido en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, y cedida la palabra nuevamente con la imposición previa del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional, manifestó “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”.
ORDEN DE APERTURA A JUICIO
Habiéndose admitido la acusación presentada por la Representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, contra el ciudadano, WILFREDO JOSÉ LEAL RIVAS, Venezolano, mayor de edad, de 22 años de edad, nacido en fecha 17-08-1985, natural de Valera Estado Trujillo, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.831.967, de ocupación Carpintero, hijo de Maria Rivas y Prudencio Leal, domiciliado en Caja de Agua, Parte Media, frente al Colegio, casa Nº S/N, Valera Estado Trujillo, por el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 encabezamiento del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana ANYELY COROMOTO GARCIA HERNANDEZ, se ordena abrir a JUICIO ORAL Y PUBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por los siguientes hechos: “.El día 16 de diciembre del año 2006, aproximadamente a las doce de la noche (12:00 p.m.), en un callejón en el sector parte media, cerca de la cancha, Barrio Caja de Agua, Valera, estado Trujillo, se encontraba la ciudadana ANYELY COROMOTO GARCÍA HERNÁNDEZ, en la casa y en compañía de la ciudadana LILIBETH DEL CARMEN ABREU BRICEÑO, tomando licor, cuando se acercan al referido lugar los ciudadanos LUIS GERARDO GARCÍA HERNÁNDEZ; WILFREDO JOSÉ LEAL RIVAS y JUNIOR JOSÉ MORENO VALECILLOS, de pronto la ciudadana ANYELY COROMOTO GARCÍA HERNÁNDEZ, decide retirarse e irse para su casa ubicada en el mismo sector, en ese momento el ciudadano WILFREDO JOSÉ LEAL RIVAS, se ofrece acompañarla hasta su casa, cuando iban caminando por el callejón, este último comienza a agarrarla por la cintura, y la lleva hacia una parte del callejón que se encontraba oscuro, en ese momento, y de manera violenta y amenazante, aprovechándose de su superioridad física, procede a someter y constreñir a la ciudadana ANYELY COROMOTO GARCÍA HERNÁNDEZ en contra de su voluntad, agarrándole los brazos y quitándole el pantalón que tenía puesto, ante esta situación la ciudadana ANYELY COROMOTO GARCÍA HERNÁNDEZ se resiste pero no logra liberarse debido a la acción física, ejercida por el ciudadano WILFREDO JOSÉ LEAL RIVAS, quien al tenerla sometida y por medio de violencia procede a efectuar un acto carnal por vía vaginal, es decir abuso sexualmente de la ciudadana ANYELY COROMOTO GARCÍA HERNÁNDEZ, ocasionándole una desfloración vaginal, seguidamente el ciudadano WILFREDO JOSÉ LEAL RIVAS, se levanta y se retira rápidamente del lugar, y la ciudadana ANYELY COROMOTO GARCÍA HERNÁNDEZ, muy perturbada emocionalmente, llega a su casa donde es recibida por su hermana la ciudadana LENNYS CAROLINA GARCÍA, y posteriormente denuncia lo ocurrido..”
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, EN PRIMER LUGAR, ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, contra el ciudadano: WILFREDO JOSÉ LEAL RIVAS, por el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 encabezamiento del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana ANYELY COROMOTO GARCÍA HERNÁNDEZ, EN SEGUNDO LUGAR, ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por el Representante del Ministerio Público, por considerar que los mismos son útiles pertinentes y necesarios a los fines de la celebración del Juicio Oral y Publico al estar dirigidos a demostrar el elemento objetivo y subjetivo del delito..- EN TERCER LUGAR, Se ORDENA ABRIR juicio Oral y Público al preidentificado WILFREDO JOSÉ LEAL RIVAS, por el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 encabezamiento del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana ANYELY COROMOTO GARCÍA HERNÁNDEZ .- EN CUARTO LUGAR: Por cuanto el Ministerio Público solicitó Medida Privativa de Libertad, de la revisión realizada a las Actas y Sistema Juris se observa que el imputado de autos acudió al llamado del Tribunal, lo que es considerado como disposición por parte del imputado a someterse a la persecución penal y en consecuencia se DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 numerales 3°, 4° y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: Presentación cada 8 días ante el Tribunal, Prohibición de Salir del Estado y Prohibición expresa de acercarse a la víctima y EN QUINTO LUGAR Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 331 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal y se le instruye al secretario para que remita las actuaciones al Tribunal competente. Notifíquese de la publicación de la presente decisión. Dada, sellada y refrendada en el Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo del año dos mil Ocho. Años: 197 de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez de Control N° 6,
El Secretario
Abg. Fanny Elizabeth Terán Márquez.
Abog. Edgar Araujo