REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 18 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-001110
ASUNTO : TP01-P-2008-001110

En horas del día de hoy 18 de febrero de 2008 A LAS 11:00, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de presentación en la causa seguida al imputado ANDERSON JOSE VALERA MENDOZA, se constituyó este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a cargo de la Dra. Abg. Fanny Elizabeth Terán Márquez, acompañada de la Secretaria de Tribunal Abg. Lorena González, a los fines de dar inicio al acto, en virtud de escrito de presentación interpuesto por el Fiscal TERCERO del Ministerio Público de este Estado, contra el investigado ANDERSON JOSE VALERA MENDOZA, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, en perjuicio del ciudadano JOSE MANUEL BARRIOS ROJO. Seguidamente la Juez le solicita al secretario verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: El fiscal III del Ministerio Público abg. Oscar Balza, la Defensora Pública Abg. Luz Maria Mora, el imputado ANDERSON JOSE VALERA MENDOZA. En este estado toma la palabra el Imputado donde manifiesta al tribunal de que le nombren un defensor publico estando presente la defensora publica Abg. Luz Maria Mora quien acepta el cargo. La juez vista la presencia de las partes da inicio al acto imponiendo a las partes del motivo importancia y significado del acto, acto seguido le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien expone los fundamento de hecho y de derecho que constan el acta policial de fecha 15/02/2008 y solicita se califica la detención como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario y la imposición de la medida Privativa de libertad. Acto seguido la Juez le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública quien expone: solicito al Tribunal una medida cautelar menos gravosa, por cuanto falto a la audiencia la victima quien es fundamental para la determinación de los hechos por cuanto mi representado no es responsable de los hechos que se le están imputando en el que existen otras personas que participaron en el mismo. Asimismo solicito copias de las actuaciones. Acto seguido la juez procede a imponer del precepto constitucional del artículo 49 numeral 5 de la constitución concatenado con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal que lo exime de declarar en causa propia, al imputado ANDERSON JOSE VALERA MENDOZA con cédula de identidad Nº 19.103.864, venezolano de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio Vendedor de comida rápida, natural de Valera estado Trujillo, hijo de Violeta del Carmen Valera y Porfirio Antonio Valera, residenciado en Plata I, Calle 2, Casa Nº 30, al frente del INCE municipio Valera estado Trujillo, cumplida esta formalidad la juez le cede el derecho de palabra y expone: “ Yo vengo subiendo con el compañero que también esta aquí por la avenida de repente pasan dos chamos corriendo que yo conozco me dice vámonos que yo tengo plata yo iba subiendo a comprar la mercancía del perrero donde yo trabajo, por ahí queda una licorería que se llama el barril, me paran dos funcionarios de la policía y de la motorizada en ese momento nos paran a los cuatro al que andan conmigo y a los otros dos que nos llamaron cuando viene el agraviado el señor y dijo que unos de nosotros lo robamos en eso el policial los revisaron para haber si tienen armas, y dijo el quien lo robo era un chamo que se corta y empezaron a revisarnos y a mi no me encontraron nada le encontraron fue a los dos chamos que salieron corriendo la cartera y los cobres, y después los policías dijeron como hacemos los otros dos chamos se nos fueron entonces el otro policía dijo vamos a llevarnos a estos, es todo.-A las preguntas de la densa… los chamitos estaban llorando y les decian no me metan preso, yo conozco a los muchachos y se donde viven… eso fue como a las tres de la tarde… El Tribunal oídas las exposiciones de las partes y vistas las actuaciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Hace las siguientes determinaciones: A criterio de esta Juzgadora la detención de dicho ciudadano encuadra en lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 numeral 1 de la Constitución Nacional, por cuanto del acta policial se evidencia que dicho ciudadano fue aprehendido acabándose de cometer el hecho, siendo entonces la aprehensión totalmente legal y constitucional, por lo que consecuencialmente se decreta como aprehensión en flagrancia. En cuanto al procedimiento visto que se hace necesario la practica de una serie de diligencias que lleven al titular de la acción penal, vale decir Ministerio Público a presentar el acto conclusivo correspondiente, se ordena la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 de la norma adjetiva penal. En cuanto a la medida de coerción personal, es necesario hacer las siguientes consideraciones, por cuanto nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como existe fundados elementos de convicción que hacen estimar a esta Juzgadora que el Imputado es el presunto autor o participe de los hechos que le imputa el Ministerio Público, elementos estos que emergen del acta policial de fecha 15 de Febrero de 2008, suscritas por funcionarios de la Comisaría Policial Nº 02 en la cual se evidencia las circunstancias de tiempo modo y lugar como se practicó la detención de dicho ciudadano, el acta de entrevista del ciudadano José Manuel Barrios Rojo quien es victima en la presente causa, así como la copia del dinero que le fue incautado al imputado en autos en el momento de la aprehensión, el cual coincide en la cantidad con el dinero que presuntamente fue despojado a la victima, aunado a ello existe una presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, ya que la misma considerablemente elevada, la magnitud del daño causado y la conducta predelictual del imputado de autos, ya que de la revisión del Juris 2000 se pudo constatar que dicho ciudadano tiene una acumulación de causas ante el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Penal todo de conformidad con el articulo 251 Numeral 2, 3 y 4, así como el parágrafo primero de la mencionada norma ya que la pena que podría llegar a imponerse excede de 10 años en su limite máximo por lo que se configura el peligro de fuga por mandato expreso de la norma, en razón de todo ello este Tribunal considera que se encuentra llenos de manera concurrente los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia decreta la Privación Judicial Preventiva de libertad del ciudadano ANDERSON JOSE VALERA MENDOZA, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, en perjuicio del ciudadano JOSE MANUEL BARRIOS ROJO, siendo su sitio de reclusión en el departamento Policial Nº 38, El Cumbe. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía III del Ministerio Público en su oportunidad legal. Asimismo se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Quedan las partes presentes notificadas que la presente contiene el auto fundado de la decisión y vale como resolución para los recursos respectivos. Concluyó siendo las 12:20 del mediodía, se procedió oral y privadamente, se leyó y conformes firman.
El Fiscal del Ministerio Público
La Juez de Control Nº 06,

Abg. Fanny Terán


La Defensora Publica, El Imputado,

La Secretaria,
Abg. Lorena González