REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 18 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-001940
ASUNTO : TP01-P-2008-001940
En la Ciudad de Trujillo, el día de hoy, siendo las 11:10 a.m., se hizo presente la Juez de Control N° 06, Abg. Fanny Terán, quien solicitó al Secretario, Edgar Araujo, verificará la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Investigado SAMUEL ENRIQUE LUJANO, El Defensor Público, Abg. Oscar Colmenares, La Fiscal III del Ministerio Público, Abg. Miriam Barrios. En este estado el Imputado expuso, Pido al Tribunal me designe defensor público, estando presente el Abg. Oscar Colmenares, quien expuso: Acepto la defensa del Investigado. Seguidamente el Juez dio inicio al acto y señaló del motivo de la audiencia y la importancia del acto. Cedida la palabra a la fiscalía, quien narró los hechos sucedidos el día 15-03-08, a las 7:45 p.m., precalifica como Homicidio en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, en agravio de Leonardo Enrique López y Nelson Enrique Saavedra, solicitó se decrete la privación Judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó se califique la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le impuso al Investigado, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, las generales de ley, se le dio el derecho de palabra al investigado, quien se identificó como: SAMUEL ENRIQUE LUJANO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.597.606, fecha de nacimiento 17-02-77, de 31 años de edad, soltero, obrero, hijo de Agistin Mejias y Benedicta Lujano, residenciado en la calle del Cenizo, la panamericana, casa s/n, bloque gris, cerca de la cooperativa la trinchera, Sabana de Mendoza, Estado Trujillo y expuso: “Lo que pasa es que yo estaba en el negocio primero cuando ellos llegaron y le dije a la niña y le dije ya va a ser suegro y el hermano dijo que le pasa con mi sobrina y se vinieron de la casa de ellos y dijeron ay viene el coño ese y le dije que me dejaran tranquilo no me dejaban pasar y le di un botellazo y al estar en la casa llegó el señor con un machete y me dijo vamos a hablar y yo le pago la medicina y dijo yo lo que quiero joderlo, el hijo mío abrió la brocha y me agarró a coñazos y agarré un cuchillo y lo corte, se enredó con unos alambres y no lo quise joder, sino me iba a matar él”. Fue interrogado y contestó:…del sitio del primer hecho a mi casa hay 300 metros, el primero fue a las 3 y el segundo a las 4…yo no le falté el respecto no toqué a la niña, yo lo que le dije que ya va a ser suegro…yo trabajo de machetero. La Defensa Pública, expuso que no hay examen medico de algún especialista, solo un reporte del funcionario policial, ninguna de las 2 lesiones significa que sea Homicidio Frustrado, no es continuado y no es en lugar noble, no hay testigos que determine que le trato de tocar los senos a la niña, su defendido si acepta que tuvo un inconveniente a la s 3 de la tarde y luego la víctima fue a su casa y trato de defenderse, hay legítima defensa, podría haber lesiones en riña, no está probada las lesiones, solicitó se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad y solicita copia de las actuaciones. El Tribunal oídas las exposiciones de las partes y vistas las actuaciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Se Califica la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 248 último supuesto del Código Orgánico Procesal penal y 44 numeral 1 de la norma constitucional toda vez que del acta policial se evidencia que el imputado de autos fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho punible cerca del lugar donde ocurrieron los hechos, siendo entonces esta totalmente legal y constitucional, por el delito de Homicidio en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, en agravio de Leonardo Enrique López y Nelson Enrique Saavedra. En cuanto al procedimiento por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público quien es el titular de la acción penal, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario por considerar que faltan diligencias de investigación por realizar, este Tribunal acuerda, la Aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 eiusdem. En cuanto a la medida de coerción personal, es necesario hacer las siguientes determinaciones, si bien es cierto nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como existen fundados elementos de convicción que hacen estimar a esta juzgadora que el Imputado es el presunto autor o participe de los hechos que se le imputan, elementos estos que emergen del acta policial de fecha 15-03-08, suscrita por funcionarios policiales de la Comisaría Rural N° 03, en la cual se evidencia las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se aprehendió al investigado, del acta policial la diversidad de lesiones cerca de una parte noble de la persona como es el cuello, y como señala el acta policial que la Dra. Leidis Repizo le diagnostico la referidas heridas a las víctimas, existiendo además denuncia realizada por la ciudadana Iris Iraima López, quien es familiar de las víctimas y quien acude al organismo policial, todos estos elementos hacen presumir la participación del imputado en los hechos imputados, a criterio de quien decide en el presente caso se configura el peligro de fuga, toda vez que la pena que podría llegarse a imponer en este caso es considerablemente elevada, aunado a la magnitud del daño causado, peligro de obstaculización por la cercanía de su residencia con la víctima, todo ello de conformidad con el artículo 251 del Código Orgánico procesal penal numerales 2 y 3 y 252 eiusdem, esta Juzgadora considera procedente decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Retén el Cumbe. Se autoriza la expedición de copias y se exhorta al solicitante a acudir al alguacilazgo para su tramitación. La Juez informa a las partes que la presente acta contiene el auto fundado de la decisión, y a partir del día de mañana empieza a correr el lapso para interponer los recursos respectivos. Remítase la causa a la Fiscalía III del Ministerio Público en su oportunidad. Líbrese boleta de Privación. Concluyó siendo las 11:50 a.m., se procedió oral y privadamente, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. FANNY TERÁN
LA REPRESENTACIÓN FISCAL,

LA DEFENSA PÚBLICA,
EL IMPUTADO,

EL SECRETARIO,