REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 18 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-001944
ASUNTO : TP01-P-2008-001944

En la ciudad de Trujillo, el día de hoy 18 de Marzo de 2008, siendo la 1:35 p.m., se hizo presente la ciudadana Juez de Control Nº 06 de este Circuito Judicial, Abg. Fanny Terán; acto seguido el secretario, Edgar Araujo, constató la presencia de las partes dentro de las cuales estaban presentes, La Fiscal VII del Ministerio Público, Abg. Ingrid Peña, El Imputado ROSA MARIA RINCÓN RAMÍREZ, El Defensor Privado Abg. Omer Simoza. En este estado el Investigado expuso: Nombro como mi defensor al Abg. Omer Simoza, estando presente el Abg. Omer Simoza, IPSA N° 30891, domiciliado en calle 8 con av. 9, Edif. Greven 2 piso, Valera, Estado Trujillo, quien expuso: Acepto la defensa de la Imputada en la presente causa. La Juez informó a las partes del motivo de la importancia y significación del acto. Seguidamente, el Fiscal, tomó la palabra, narró los hechos ocurridos el día 15-03-08 a las 2:00 p.m., precalifica como Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte del artículo 46 numeral 5° de la Ley Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la sociedad, solicitó se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por estar llenos los extremos de ley, solicitó se califique la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le impuso al Investigado, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, las generales de ley, quien se identificó como: ROSA MARIA RINCÓN RAMÍREZ, colombiana, titular de la cédula de identidad Nº 60.371.634, nacida en Cucuta en fecha 24-02-74, de 34 años de edad, soltera, de oficios del hogar, hija de Ruben Rincón y Blanca Ramírez, residenciado en el Barrio 14 de Enero, vía panamericana, casa s/n color naranja y rejas blancas, segundo sector, teléfono 0414-0775778, Sabana de Mendoza, Parroquia Valmore Rodríguez, Estado Trujillo y expuso: “Me acojo al precepto constitucional”. La Defensa Privada, se opuso a la precalificación señalada, hay una orden de allanamiento está dirigida a otra persona, el artículo 32 habla que el que fabrica y produce la sustancia, podría haber posesión o distribución menor, solicitó se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad, su defendida no tiene nada que ver con los hechos, no tiene conducta predelictual, no se opone al procedimiento ordinario. El Tribunal oídas las exposiciones de las partes y vistas las actuaciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, El Procedimiento se origina por una Orden de Allanamiento decretada por un Tribunal de Control N° 07 de este Estado, y en razón de ello los funcionarios actuantes ingresaron en la vivienda donde reside la ciudadana Rosa María Rincón, lugar éste en el que presuntamente fue encontrado la sustancias ilícitas, siendo entonces la aprehensión de esta ciudadana subsumible en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal y 44 numeral 1 de la norma constitucional, toda vez que del acta policial se evidencia que la imputada de autos fue aprehendida en la comisión del hecho punible, siendo entonces esta totalmente legal y constitucional, por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte del artículo 46 numeral 5° de la Ley Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la sociedad, por las circunstancias como determina el acta policial. En cuanto al procedimiento por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público es el titular de la acción penal, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario por considerar que faltan diligencias de investigación por realizar, este Tribunal acuerda, la Aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 eiusdem. En cuanto a la medida de coerción personal, es necesario hacer las siguientes determinaciones, si bien es cierto nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como existen fundados elementos de convicción que hacen estimar a esta juzgadora que la Imputada es la presunta autora o participe de los hechos que se le imputan, observándose que la presunta sustancia ilícita incautada a la imputada de autos arroja un peso bruto aproximado de 11, 4 gramos, tomando en consideración lo exiguo de dicha cantidad, máxime que estamos ante un peso bruto aproximado, lo cual después de las experticias correspondientes, arrojará un peso menor del señalado, quien decide considera que a loo fines de mantener sometido a la Imputada a la persecución penal con el otorgamiento de una medida cautelar se puede garantizar las resultas del proceso, a criterio de quien decide en el presente caso no se configura el peligro de fuga, toda vez que la misma tiene un domicilio fijo, y por cuanto las medidas de coerción personal están dirigidas a garantizar las resultas de la investigación, esta Juzgadora considera procedente decretar Una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado, de conformidad con el artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Arresto Domiciliario con apostamiento policial. Se notifica a las partes que la presente acta contiene el auto fundado de la decisión, corriendo a partir del día mañana el lapo para interponer los recursos respectivos. Remítase la causa a la Fiscalía VII del Ministerio Público en su oportunidad. Líbrese boleta de Traslado. Concluyó siendo la 1:50 p.m., se procedió oral y privadamente, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ DE CONTROL N° 06


ABG. FANNY TERÁN
LA REPRESENTACIÓN FISCAL,

LA DEFENSA PRIVADA,

LA IMPUTADA,

EL SECRETARIO,