REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 26 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-002118
ASUNTO : TP01-P-2008-002118

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE INVESTIGADO
En la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo, a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30am), del día de hoy, Miércoles veintiséis (26) de Marzo de 2008, se constituyó este Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la sala de audiencias Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a cargo de la Juez Abg. Fanny Terán, acompañada con el Secretario de Guardia Abg. Yender Alexander Matos Caseres, con la finalidad de llevar a afecto la Audiencia de Presentación del investigado: JOSÉ LUIS VILLEGAS, natural de Trujillo, estado Trujillo, estado Trujillo, nacido en fecha 16/09/1978, de 29 años, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº 13.377.613 ( No mostró la Cédula de Identidad ni ningún otro tipo de documento que acredite los datos aportados por él), de ocupación electricista de carro, hijo de Aura Rosa Villegas y Pedro Antonio Méndez ( difunto), residenciado en el sector el estadium, casa sin numero, cerca del deposito de Johan Piñero, Parroquia la Paz, Municipio Pampan, estado Trujillo; por la presunta comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebaton y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 456 único aparte y 277 ambos del Código Penal, en agravio de Alcira Rosa Núñez de Briceño. Acto seguido una vez presente en la sala solicitó al Secretario, verificara la presencia de las partes informando, que se encuentran presentes, el investigado JOSÉ LUIS VILLEGAS, el Defensor Público Rigoberto González Báez, y el Fiscal II del Ministerio Público Lenin Terán y no se encuentra presente la victima. Seguidamente el investigado JOSÉ LUIS VILLEGAS, solicitó el derecho de palabra y cedido como le fue, no sin antes imponerlo del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quien, expuso que: “ Solicito al Tribunal me designe un Defensor Público, por cuanto carezco de recursos para pagar los servicios de un Defensor Privado, es todo”. En este estado la Juez, por ser procedente la solicitud, acuerda con lugar la misma, y procede a designarle un Defensor Público al referido ciudadano y estando presente el defensor Público Rigoberto González Báez, expuso que: “ Asumo la defensa del ciudadano: JOSÉ LUIS VILLEGAS. Seguidamente la Juez explicó la importancia del acto a realizarse. Acto seguido, el Fiscal del Ministerio Público, procedió a la presentación del investigado ciudadano: JOSÉ LUIS VILLEGAS, explanando los hechos como sucedieron. Solicitando la aplicación del procedimiento Ordinario, previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó además la declaratoria de la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 248 del Texto Penal Adjetivo, pues la detención fue de manera flagrante, y Medida Cautelar sustitutiva de la de Privación de Libertad de las que a bien tenga otorgar el Tribunal, calificó los hechos como: Robo en la Modalidad de Arrebaton y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 456 único aparte y 277 ambos del Código Penal, en agravio de Alcira Rosa Núñez de Briceño y el Orden Público, respectivamente. Seguidamente, el investigado, se identificó como: JOSÉ LUIS VILLEGAS, natural de Trujillo, estado Trujillo, estado Trujillo, nacido en fecha 16/09/1978, de 29 años, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº 13.377.613 ( No mostró la Cédula de Identidad ni ningún otro tipo de documento que acredite los datos aportados por él), de ocupación electricista de carro, hijo de Aura Rosa Villegas y Pedro Antonio Méndez ( difunto), residenciado en el sector el estadium, casa sin numero, cerca del deposito de Johan Piñero, Parroquia la Paz, Municipio Pampan, estado Trujillo; quien requerido, en el sentido, que manifestara su voluntad de declarar, por lo que impuesto del hecho que le imputa el Ministerio Público, así como del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de lo establecido en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: Me acojo al precepto constitucional” es todo. A continuación, la Defensa, en uso de sus facultades, expuso: Solicito una Medida Cautelar menos gravosa a favor de mi defendido. Acto seguido el Tribunal una vez escuchado las exposiciones de las partes y, hace las siguientes consideraciones: Por cuanto del Acta Policial que cursa en las actuaciones, se evidencia que el imputado de autos fue aprendido en la comisión de un hecho punible como lo es la presunta comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebaton y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 456 único aparte y 277 ambos del Código Penal, en agravio de Alcira Rosa Núñez de Briceño, aprehensión esta que es subsumible en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 44 Ord. 1 de la norma constitucional, siendo entonces la aprehensión legal y constitucional en consecuencia se califica como flagrante, en cuanto al procedimiento a seguir visto que el Ministerio Publico quien es el titular de la acción penal solicita la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de continuar con las investigaciones este Tribunal decreta el procedimiento Ordinario establecido en el articulo 373 eiusdem, en cuanto a la medida de Coerción Personal si bien es cierto nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como existen fundados elementos de convicción que hace estimar a este Tribunal que el imputado de autos es el presunto autor del hecho que se le imputan, ahora bien, visto que el Ministerio Publico solicito al Tribunal se acuerde medida Cautelar sustitutiva de libertad y como quiere que la pena a imponer no excede de 10 años en su limite máximo, quien decide considera que es procedente decretar medida cautelar a los fines de mantener sometido al proceso al imputado de autos y de esa manera garantizar las resultas del mismo; en consecuencia se decreta la Medida Cautelar consistente en la obligación de no cambiar de domicilio sin la autorización del Tribunal, prohibición de acercarse a la victima y a sus familiares, presentación cada treinta (30) días ante el Tribunal de conformidad con el articulo 256.9.3 del Texto Penal Adjetivo. Así se decide.- El Tribunal de Control Nº 06 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Se decreta la Aprehensión de que fue objeto el ciudadano: JOSÉ LUIS VILLEGAS, como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebaton y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 456 único aparte y 277 ambos del Código Penal, en agravio de Alcira Rosa Núñez de Briceño. Segundo: Se ordena la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: se decreta la medida cautelar Sustitutiva de libertad al ciudadano JOSÉ LUIS VILLEGAS, consistente en la obligación de no cambiar de domicilio sin la autorización del Tribunal, prohibición de acercarse a la victima y a sus familiares y presentación cada treinta (30) días ante el Tribunal de conformidad con el articulo 256.9.3 del Texto Penal Adjetivo. Cuarto: Se acuerda remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico. Líbrese la Boleta de Libertad. Se le informa a las partes que la presente decisión contiene el auto fundado de la misma en consecuencia el lapso para interponer el recurso comenzará a correr el día siguiente hábil al de este Tribunal. Terminó el acto siendo las 9: 55 de la mañana, se cumplió con todas las formalidades de ley y conformes firman.

La Juez de Control Nº 06

Abg. Fanny Terán Márquez El Fiscal II
Abg. Lenin Terán


La Defensor Público
Abg. Roberto González
El Investigado
JOSÉ LUIS VILLEGAS

El Secretario
Abg. Yender Alexander Matos Caseres