REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 26 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-002128
ASUNTO : TP01-P-2008-002128
ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

El día de hoy, veintiséis (26) de Marzo de 2008, a las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45pm), (se dio entrada a la presente causa por inhibición del tribunal de Control Nº 05), se constituyó este Tribunal de Control Nº 06 a cargo de la Juez Abg. Fanny Terán, acompañada del secretario Yender Alexander Matos Caseres, a los fines de realizar audiencia de presentación del ciudadano YORDANO DE JESÚS LUGO ROJAS, natural de Trujillo, estado Trujillo, nacido en fecha 19/01/1986, de 22 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.134.125 ( no mostró la cedula de identidad ni ningún otro tipo de documento que acredite los datos aportados por él), de ocupación comerciante, de estado civil soltero, hijo de Virginia Roja y José Lugo, residenciado en Mesa colorada, parte alta, casa sin número , color de la casa azul claro, Parroquia santa Rosa, Municipio Trujillo, estado Trujillo, a quien la fiscalia II del Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana YEREIMI DEL CARMEN RUZZA SAVEDRA Y ADRIANA GONZALEZ VILLEGAS. Acto seguido la Juez ordena al Secretario de sala verificar la presencia de las partes dejando constancia que se encuentran presentes: el investigado YORDANO DE JESÚS LUGO ROJAS, la Defensora Pública maría Claudia Antonello, el Fiscal II del Ministerio Público Lenin Terán y no se encuentran presentes las victimas. En este estado el el investigado solicitó el derecho de palabra y cedido como le fue, no sin antes imponerlo del precepto constitucional previsto en el articulo 49 numeral 5 de la República Bolivariana de Venezuela, expuso que: “ Por cuanto carezco e recursos para pagar los servicios de un defensor Privado, solicito al tribunal me designe un defensor Público, es todo” . En este estado la Juez, por ser procedente la solicitud acuerda designarle un defensor Público, al investigado de autos y estando presente la defensora Pública maría claudia Antonello, expuso que: “ Asumo la defensa del ciudadano: YORDANO DE JESÚS LUGO ROJAS. Seguidamente la Juez informa a las partes sobre el significado del presente acto y de seguida concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien narro los hechos, y presento en el día de hoy al ciudadano YORDANO DE JESÚS LUGO ROJAS, por los delitos de, AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de las ciudadanas: YEREIMI DEL CARMEN RUZZA SAVEDRA Y ADRIANA GONZALEZ VILLEGAS., es por lo que esta representación Fiscal solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR de conformidad con el articulo 92 Numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, y el Procedimiento ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la ley especial y se califique la aprehensión como flagrante de conformidad con el artículo 93 eiusdem. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Investigado a quien previamente se le impuso del precepto constitucional previsto y establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del hecho que se le imputa, se identifico como: YORDANO DE JESÚS LUGO ROJAS, natural de Trujillo, estado Trujillo, nacido en fecha 19/01/1986, de 22 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.134.125 ( no mostró la cedula de identidad ni ningún otro tipo de documento que acredite los datos aportados por él), de ocupación comerciante, de estado civil soltero, hijo de Virginia Roja y José Lugo, residenciado en Mesa colorada, parte alta, casa sin número , color de la casa azul claro, Parroquia santa Rosa, Municipio Trujillo, estado Trujillo, quien expuso que: Me acojo al precepto constitucional . Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien expuso que: Solicito se le otorgue a su representado una medida cautelar establecida en la ley especial, y se decrete el procedimiento especial. Por ultimo solicito copias simples de las actuaciones Es todo. Oídas las exposiciones de las partes, hace las siguientes consideraciones: Por cuanto del acta policial que cursa en las actuaciones, se evidencia que el imputado de autos fue aprendido en la comisión de un hecho punible, aprehensión esta que es subsumible en el articulo 93 de la Ley Especial y articulo 44 Ord. 1 de la norma constitucional, siendo entonces la aprehensión legal y constitucional en consecuencia se califica como flagrante, en cuanto al procedimiento a seguir visto que el Ministerio Publico quien es el titular de la acción penal solicita la aplicación del procedimiento especial a los fines de continuar con las investigaciones este tribunal decreta el procedimiento especial establecido en el articulo 94 eiusdem, en cuanto a la medida de Coerción Personal si bien es cierto nos encontramos ante la presunta comisión del hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como existen fundados elementos de convicción que hace estimar a este Tribunal que el imputado de autos es el presunto autor del hecho que se le imputa, ahora bien, visto que el Ministerio Publico solicito al Tribunal se acuerde medida Cautelar sustitutiva de libertad y como quiere que la pena a imponer no excede de 3 años en su limite máximo, quien decide considera que es procedente decretar medida cautelar a los fines de mantener sometido al proceso al imputado de autos y de esa manera garantizar las resultas del mismo; en consecuencia se decreta la Prohibición de agredir física o verbalmente a la victima, presentación cada sesenta (60) días, de conformidad con el articulo 87 y 92 de la Ley en mención. Así se decide. Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6, del Circuito judicial penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD E LA LEY, DECRETA EN PRIMER LUGAR, de conformidad con el articulo 93 de ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano YORDANO DE JESÚS LUGO ROJAS, por la presunta comisión del delito de de AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana YEREIMI DEL CARMEN RUZZA SAVEDRA Y ADRIANA GONZALEZ VILLEGAS. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 94 eiusdem se decreta el Procedimiento ESPECIAL. TERCERO: De conformidad con el artículo 92 y 87 de ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia decreta MEDIDA CAUTELAR, decreta la Prohibición de agredir física o verbalmente a la victima, presentación cada sesenta (60) días, de conformidad con el artículo 87 y 92 de la Ley en mención. CUARTO: Se acuerda remitir las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalia Actuante. QUINTO: Se acuerda con lugar la solicitud de las copias solicitadas por la Defensa. Se le informa a las partes que la presente Decisión contiene el Auto fundado de la misma y que a partir del día hábil siguiente del Tribunal comenzara a correr el lapso para la interposición de cualquier recurso. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Concluyo el acto siendo la 3:00 de la tarde, se leyó y conformen firman.-

La Juez de Control Nº 06

El Fiscal II
Abg. Fanny Terán Márquez

Abg. Lenin Terán

La Defensora Pública

Abg. María claudia Antonello
El Imputado
Yordano Lugo


El Secretario

Abg. Yender Matos