REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 27 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-002148
ASUNTO : TP01-P-2008-002148

En la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo, a las 09:30 de la mañana (9:30am), del día de hoy, jueves veintisiete (27) de marzo de 2008, se constituyó este Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la sala de audiencias Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a cargo de la Juez Abg. Fanny Terán, acompañada con la Secretaria Sandra Espinoza Barrios con la finalidad de llevar a afecto la Audiencia de Presentación de los investigados: JOSE LUIS RODRIGUEZ, a quien la Fiscalia IX del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito Violencia Sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal . Acto seguido una vez presente en la sala solicitó a la Secretaria, verificara la presencia de las partes informando, que se encuentran presentes: el investigado quien dijo llamarse LUIS ALFONSO RANGEL PIRELA, El Defensor Público Rigoberto González Báez, la Fiscal Noveno del Ministerio Público Elena Linares . no se encuentra presente la victima BIANKY YAREIDI CASTELLANOS . Seguidamente el investigado, solicitó el derecho de palabra y cedido como le fue no si antes imponerlo del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y se identificó como : LUIS ALFONSO RANGEL PIRELA, expuso: “Solicito al Tribunal me nombre un defensor público, pues carezco de recursos para pagar los servicios de un defensor privado, es todo”.. En este estado la Juez, por ser procedente la solicitud y ajustada a derecho procede a designarle un Defensor Público al referido ciudadano y estando presente el Defensor Público Rigoberto González Baez, expuso que: “Asumo la defensa del ciudadano antes nombrado desde este momento, es todo” .Acto seguido, la Fiscal del Ministerio Público, procedió a la presentación del investigado, quien dice llamarse LUIS ALFONSO RANGEL PIRELA manifestó no portar cedula de identidad, nacido en el año 1980, hijo de Sara Mercedes Rangel Pirela, 28 años de edad, caletero, domiciliado en el Barrio Las Americas , casa sin numero, cerca de la gallera, al lado del negocio CUELLO, Sabana de Mendoza Estado Trujillo, procedió a narrar los hechos, calificó los hechos como el delito de Violencia sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia sexual y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionado en los artículos 43 de la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia y 277 del Código penal. Solicitando la aplicación del procedimiento Ordinario, previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó además la declaratoria de la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 248 del Texto Penal Adjetivo, pues la detención fue de manera flagrante, y Medida de PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Texto Penal Adjetivo . El Imputado fue impuesto del precepto establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, y de lo establecido en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó como LUIS ALFONSO RANGEL PIRELA manifestó no portar cedula de identidad, nacido en el año 1980, hijo de Sara Mercedes Rangel Pirela, 28 años de edad, caletero, domiciliado en el Barrio Las Americas , casa sin numero, cerca de la gallera, al lado del negocio CUELLO, Sabana de Mendoza Estado Trujillo, y expuso: yo he entrado en esa casa varias veces y he mantenido amistad yo a esa Bianchi le ofrecí 200.000 bolívares para que estuviera conmigo, y ella acepto , cuando nos fuimos pa´ dentro ella escucho una bulla y ella corrió diciendo que le estaba faltando los respetos, afuera habían dos polisucre y me detuvieron, en esa casa se bebe cerveza , se baila y ella sale a rebuscase, Yo tengo un tío EN Sabana de Mendoza que tiene los papeles de cuando yo nací, que se llama ELIGIO PIRELA “. La Defensa interrogo, donde le ofreció 200.000 bolívares? Ahí en la casa de ella , ella me dejo pasar, la mamá no estaba ahí, otras veces yo le ofrecí dinero pero no habíamos estado juntos. A continuación, la defensa, en uso de sus facultades, expuso: Solicito se aplique una medida sustitutiva de libertad para mi defendido y copia de las actuaciones. Acto seguido el Tribunal una vez escuchado las exposiciones de las partes y, hace las siguientes consideraciones: Por cuanto del Acta Policial de fecha 25 de marzo de 2008, se evidencia que el imputado: LUIS ALFONSO RANGEL PIRELA , fue aprendido acabándose de comisión del hecho punible, lo cual hace presumir la participación de dicho ciudadano en los hechos que se le imputan, siendo esta detención subsumible en el primer supuesto del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 44 Ord. 1 de la Norma constitucional, siendo entonces la aprehensión legal y constitucional en consecuencia se califica como flagrante. En cuanto a la precalificación dada por el Ministerio Público, este Tribunal acoge la misma, por el delito de Violencia sexual y porte ilicito de arma blanca. En cuanto al procedimiento a seguir visto que el Ministerio Publico quien es el titular de la acción penal solicita la aplicación del procedimiento Ordinario, este Tribunal decreta el procedimiento Ordinario establecido en el articulo 373 eiusdem, por cuanto faltan diligencias que practicar. En cuanto a la medida de Coerción Personal, visto que nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como existen fundados elementos de convicción que hace estimar a este Tribunal que el imputado LUIS ALFONSO RANGEL PIRELA , es el presunto autor de los hechos que se le imputan, elementos estos que emergen del acta policial de fecha 25 de marzo de 2008, en la que se evidencian circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión de dicho ciudadano, así como el denuncia de la victima ciudadana : BIANKY YAREIDI CASTELLANOS quien es victima en la presente causa y señala al imputado como el presunto autor del hecho punible, asi como acta de entrevista del ciudadano DABOIN LUIS ALFONSO y ALARCON MENDOZA MANUEL SEGUNDO, aunado a ello existe una presunción razonable del peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado conforme al artículo 251 ordinales 2 y 3 del texto Penal Adjetivo y el parágrafo primero de la mencionada norma, así como una presunción del peligro de obstaculización ya que el imputado reside cerca del lugar donde vive la victima y testigos , el cual pudiera interferir para que dichos ciudadanos, se comporten de manera desleal y reticente, poniendo en peligro la investigación la verdad de los hecho y la realización de la justicia; en consecuencia este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Texto Penal Adjetivo y se decreta la privación preventiva de libertad contra el ciudadano: LUIS ALFONSO RANGEL PIRELA . Así se decide.- El Tribunal de Control N° 06 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Se decreta la Aprehensión de que fue objeto el ciudadano: LUIS ALFONSO RANGEL PIRELA , en la presunta comisión de los delitos de violencia sexual y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionado en los artículos 43 de la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia y 277 del Código penal, como flagrante de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del texto Penal Adjetivo. . Segundo: Se ordena la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: se decreta la medida de PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano: LUIS ALFONSO RANGEL PIRELA, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251.2.3 todos del Texto Penal Adjetivo, se acuerda como sitio de reclusión el Internado Judicial de la ciudad de Trujillo estado Trujillo. Cuarto: Se Acuerda remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalia IX del Ministerio Püblico Sexto.Se orden al Ministerio Público practique las diligencias necesarias a los fines de determinar la verdadera identidad del imputado. Se acuerda la expedición de las copias simples de las actuaciones solicitadas por la Defensa. Líbrese la Boleta de encarcelación .Se le informa a las partes que la presente decisión contiene el auto fundado de la misma en consecuencia el lapso para interponer el recurso comenzará a correr el día siguiente hábil al de este Tribunal. Terminó el acto siendo las 11:00am de la mañana, se cumplieron con todas las formalidades de ley y conformes firman.-
La Juez de Control Nº 06

Abg. Fanny Terán Márquez la Fiscal IX


El Defensor Público El Imputado


la Secretaria