REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 27 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-002154
ASUNTO : TP01-P-2008-002154

En la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo, a las 03:30 de la tarde (3:30pm), del día de hoy, jueves veintisiete (27) de marzo de 2008, se constituyó este Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la sala de audiencias Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a cargo de la Juez Abg. Fanny Terán, acompañada con la Secretaria Sandra Espinoza Barrios con la finalidad de llevar a afecto la Audiencia de Presentación de los investigados: LUIS RAFAEL RIVERO OLMOS y SAINT JESUS RIVERO OLMOS, a quien la Fiscalia III del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 Del Código penal . Acto seguido una vez presente en la sala solicitó a la Secretaria, verificara la presencia de las partes informando, que se encuentran presentes: los investigados LUIS RAFAEL RIVERO OLMOS y SAINT JESUS RIVERO OLMOS, El Defensor Público Jorge Luque , el Fiscal tercero del Ministerio Público Oscar Balza . no se encuentra presente la victima. Seguidamente los investigados, solicitó el derecho de palabra y cedido como le fue no si antes imponerlo del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; expusieron: “Solicitamos al Tribunal me nombre un defensor público, pues carecemos de recursos para pagar los servicios de un defensor privado, es todo”.. En este estado la Juez, por ser procedente la solicitud y ajustada a derecho procede a designarle un Defensor Público al referido ciudadano y estando presente el Defensor Público Jorge Luque , expuso que: “Asumo la defensa de los ciudadanos antes nombrados desde este momento, es todo” .Acto seguido, la Fiscalía del Ministerio Público, procedió a la presentación de los investigados, LUIS RAFAEL RIVERO OLMOS y SAINT JESUS RIVERO OLMOS, procedió a narrar los hechos, calificó los hechos como el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 del Código penal. Solicitando la aplicación del procedimiento Ordinario, previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó además la declaratoria de la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 248 del Texto Penal Adjetivo, pues la detención fue de manera flagrante, y Medida de PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Texto Penal Adjetivo . Los Imputados fueron impuestos del precepto establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, y de lo establecido en los artículos 130 y 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, separados de la sala , fue ingresado primero quien se identificó como LUIS RAFAEL RIVERO OLMOS , venezolano, titular de la cedula de identidad N°15.583.368, de 25 años de edad, soltero, nacido en fecha 01-07-82, obrero, domiciliado en Carmania, vía Mendoza Fría, casa sin numero, frente al SAPNAT, Edo Trujillo, hijo de Yajaira Teresa Olmos y Luís Rafael Rivero Espinoza, y expuso: “Nosotros no tenemos la culpa nosotros no hicimos nada solamente veníamos por el caminos nada mas, nos agarraron de sorpresa, tengo heridas en todo el cuerpo nos pusieron un cuchillo en el cuellos nos amarraron con alambre en la mano, nos tiraron hasta la carretera”. Seguidamente fue llamado a la sala SAINT JESUS RIVERO OLMOS venezolano, titular de la cedula de identidad N°15.583.368, de 23 años de edad, soltero, nacido en fecha 01-07-82, obrero, domiciliado en Carmania, vía Mendoza Fría, casa sin numero, frente al SAPNAT, Edo Trujillo, hijo de Yajaira Teresa Olmos y Luís Rafael Rivero Espinoza, y expuso: “a mi me agarraron me pusieron una cabuya en la boca, me dieron tanto golpe que tengo algo, veníamos del cerro, tengo una heridas, no sabemos porque nos paso esto, tengo golpes en la cabeza, estoy todo golpeado”. A continuación, la defensa, en uso de sus facultades, expuso: Solicito se aplique una medida sustitutiva de libertad para mis defendidos y copia de las actuaciones. Acto seguido el Tribunal una vez escuchado las exposiciones de las partes y, hace las siguientes consideraciones: Acto seguido el Tribunal una vez escuchado las exposiciones de las partes y, hace las siguientes consideraciones: Por cuanto del Acta Policial que cursa en las actuaciones, se evidencia que los imputados de autos fueron aprendidos en la comisión de un hecho punible como lo es la presunta comisión del delito de Hurto calificado previsto y sancionado en el artículos 453 del Código Penal, en agravio de García Suárez Rubén Antonio, aprehensión esta que es subsumible en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 44 Ord. 1 de la norma constitucional, siendo entonces la aprehensión legal y constitucional en consecuencia se califica como flagrante, en cuanto al procedimiento a seguir visto que el Ministerio Publico quien es el titular de la acción penal solicita la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de continuar con las investigaciones este Tribunal decreta el procedimiento Ordinario establecido en el articulo 373 eiusdem, en cuanto a la medida de Coerción Personal si bien es cierto nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como existen fundados elementos de convicción que hace estimar a este Tribunal que los imputados de autos son los presuntos autores del hecho que se les imputan, ahora bien, como quiera que la pena a imponer no excede de 10 años en su limite máximo, quien decide considera que es procedente decretar medida cautelar a los fines de mantener sometido al proceso a los imputados de autos y de esa manera garantizar las resultas del mismo; en consecuencia se decreta la Medida Cautelar consistente en la obligación de no cambiar de domicilio sin la autorización del Tribunal, prohibición de acercarse a la victima y a sus familiares, presentación cada quince (15) días ante el Tribunal de conformidad con el articulo 256.9.3 del Texto Penal Adjetivo. Así se decide.- El Tribunal de Control Nº 06 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Se decreta la Aprehensión de que fueron objeto los ciudadano: LUIS RAFAEL RIVERO OLMOS y SAINT JESUS RIVERO OLMOS, como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión del delito de Hurto calificado , previsto y sancionados en el artículo 453 del Código Penal, en agravio de Rubén García Suárez. Segundo: Se ordena la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: se decreta la medida cautelar Sustitutiva de libertad a los ciudadanos LUIS RAFAEL RIVERO OLMOS y SAINT JESUS RIVERO OLMOS,, consistente en la obligación de no cambiar de domicilio sin la autorización del Tribunal, prohibición de acercarse a la victima y a sus familiares y presentación cada quince (15) días ante el Tribunal de conformidad con el articulo 256.9.3 del Texto Penal Adjetivo. Cuarto: Se acuerda remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico. Líbrese la Boleta de Libertad. Se le informa a las partes que la presente decisión contiene el auto fundado de la misma en consecuencia el lapso para interponer el recurso comenzará a correr el día siguiente hábil al de este Tribunal. Terminó el acto siendo las 3: 55 de la mañana, se cumplió con todas las formalidades de ley y conformes firman.
La Juez de Control Nº 06

Abg. Fanny Terán Márquez El Fiscal III


La Defensor Público
LOS IMPUTADOS


LA SECRETARIA