REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 28 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-000009
ASUNTO : TP01-P-2006-000009

En la ciudad de Trujillo el día de hoy, 28 de4 Marzo del año Dos Mil ocho (2008), siendo la 3:00 de la tarde, en la Sala de Audiencias N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, se le da entrada a la presente causa, recibida por inhibición del tribunal de Control N° 05, relacionada con la orden de captura decretada al ciudadano ALBERTO JOSE RUIZ MARQUEZ y por cuanto las partes en la misma se encuentran presentes, Fiscal II A, Abg. Gilberto Romero, el defensor Público Abg. Roger Paredes y el imputado ALBERTO JOSE RUIZ MARQUEZ . Se procede a la realización del acto de imposición de orden de captura. Se dio inicio al acto la Juez informo sobre la importancia y significación del acto, procediendo a imponer al imputado de la medida privativa de libertad, decretada por el Tribunal de Control N° 05, en fecha 09-05-05, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal. De seguido el Fiscal II del Ministerio Público, con derecho de palabra expuso: Solicito se mantenga la medida Privativa de libertad, conforme a los Art. 250 y 251 del COPP, ya que no han variado las circunstancias por las cuales este tribunal acordó decretar la misma, hasta tanto no se de la audiencia preliminar, por la presunción de fuga establecida en el Articulo 250 y 251 Ejusdem. Acto seguido el investigado solicita la palabra la defensor público expuso: Solicito una medida cautelar menos gravosa y que le permita al imputado quedar sometido al proceso, toda vez que la magnitud del delito, por la cual acusa el Ministerio Público, en ningún momento amerita la medida privativa de libertad, aunado al hecho de que mi representado cambio de residencia y entre las condiciones impuestas por el Tribunal de Control N° 05, en la audiencia de presentación de fecha 02-01-06, no tenia prohibición de cambiar de residencia, evidencias en actas procesales que las boletas de notificación las recibió la madre del mismo, por lo que ratifico a este tribunal se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad y se deje constancia del nuevo domicilio de mi representado. Acto seguido se le impuso al investigado del precepto Constitucional consagrado en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo contenido en el articulo 130 y 131 del COPP y se identifico como: ALBERTO JOSE RUIZ MARQUEZ, portador de la cédula de identidad N° 17.604.029, venezolano, soltero, de 23 años de edad, trabajo en la casa de herrero, ferretería Darío, fecha de nacimiento 17-11-1984, hijo de Sofía Márquez y Jubenal Ruiz de la Cruz, residenciado en Monay, arriba del club los Compadres, Av. Principal, frente a la Ferretería la Fabrica de cemento- residencias los compadres y quien expuso” yo no me habia presentado por cuanto me case y me fui a vivir a Monay, al domicilio que indique anteriormente y las notificaciones me llegaban a la casa de mi mama”. Es todo. Oída las exposiciones tanto del Ministerio Público como de la defensa y escuchado al investigado de acogerse al precepto constitucional este Tribunal de control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, revisadas las actuaciones y una ves escuchada las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta lo siguiente: PRIMERO:,Acuerda decretar Medida cautelar sustitutiva de libertad, al ciudadano ALBERTO JOSE RUIZ MARQUEZ, portador de la cédula de identidad N° 17.604.029, venezolano, soltero, de 23 años de edad, trabajo en la casa de herrero, ferretería Darío, fecha de nacimiento 17-11-1984, hijo de Sofía Márquez y Jubenal Ruiz de la Cruz, residenciado en Monay, arriba del club los Compadres, Av. Principal, frente a la Ferretería la Fabrica de cemento- residencias los compadres, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con las siguientes condiciones ordinal N° 3 presentarse ante este Tribunal a partir de esta fecha cada Ocho días, ordinal N° 4 prohibición de salir del estado Trujillo, sin autorización del tribunal; ordinal 9° No portar ningún tipo de arma y prohibición de consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y de consumir bebidas alcohólicas, al igual prohibición de concurrir a lugares donde expendan bebidas alcohólicas. SEGUNDO: Se acuerda fijar audiencia preliminar para la fecha 07-05-08, a la 01:00 p.m.. Quedan todas las parte notificadas. Se le informa a las partes que el contenido de la presente acta, contiene el auto fundado de la decisión, quedando todas las partes notificadas, teniendo las partes el lapso para interponer el recurso correspondiente a partir del día hábil siguiente de este Tribunal. Termino siendo las 04:00 PM; se procedido privada y oralmente y se cumplió con todas las formalidades de ley, se leyó y en señal de su conformidad firman.

La Juez de Control N° 06,

Abg. Fanny Teran La Defensa Pública

El Imputado El Fiscal


La Secretaria

Abg. Soraida Castellanos