REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 3 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-001107
ASUNTO : TP01-P-2008-001107
Visto el escrito presentado por los Abogados: REINA IRENE PIMENTEL Y JOSÉ RAFAEL GARCÍA, Fiscal Primero y Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, respectivamente, en el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO de la presente Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitan el SOBRESEIMIENTO de la presente Causa, éste Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez presentada la solicitud de Sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no sea necesaria la audiencia. En el presente caso, el Ministerio Público fundamenta su solicitud en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando un hecho atípico y a criterio de quien aquí decide, para comprobar tal motivo no es necesario convocar a las partes a una audiencia y en consecuencia procede a decidir inaudita partes en los términos que a continuación se expresan.
SEGUNDO: La presente causa se inicia con motivo de la Denuncia Escrita de fecha 20-03-2001, formulada por: ROSA ROSALES RAGA, ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Trujillo, quien denuncia que el día 24-03-2001, SANDRA PÉREZ DE GIL, quien según expone la difamó e injurio para obtener permiso de tala de árboles en zona verde de la Urbanización Ferruccio Battistoni, del Municipio Pampanito, Estado Trujillo, que le fuere otorgado dicho permiso por la Alcaldía del Municipio Pampanito y a cuyo efecto, acompaña al Escrito firmas de sus vecinos desmintiendo el proceder ofensivo de la señora SANDRA GIL hacía su persona.-
TERCERO: Motiva el Ministerio Público, que del hecho objeto de la investigación no está determinado en ningún tipo de delito y es necesario adminicular y determinar que ese hecho no encuadra en los preceptos tipificados como delitos, por ser un hecho ATÍPICO, en consecuencia considera procedente decretar EL SOBRESEIMIENTO,
Ahora bien del análisis realizado a las actas que integran la presente causa, se evidencia, que se dio inicio a una investigación con motivo de la denuncia formulada por: ROSA ROSALES RAGA, relativa a la ser objeto de difamación e injuria de parte de la señora SANDRA GIL hacía su persona y con el objeto de obtener permiso de tala de árboles en zona verde de la Urbanización Ferruccio Battistoni, del Municipio Pampanito, Estado Trujillo, otorgado por la Alcaldía del Municipio Pampanito y en su Escrito de Denuncia acompaña firmas de vecinos con el fin de dar fe de su conducta, hecho este, tal como lo asevera la Representación Fiscal, en su solicitud, no contiene fundamento en norma jurídica alguna que permita encuadrarlo en algún tipo penal o delictuoso y que por ello se pueda tipificar en una figura delictiva concreta de alguna norma sustantiva penal; por cuanto los supuestos señalados no se encuentran debidamente encuadrados con los preceptos que tipifican al delito, lo que permite evidenciar que nos encontramos ante un hecho es atípico; que no reviste carácter penal, por no encontrarse tipificado como delito en nuestra Ley Sustantiva Penal. En consecuencia lo procedente es decretar el SOBRESEIMIENTO SOLICITADO.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a SANDRA PÉREZ DE GIL, en virtud de no revestir carácter penal y no encontrarse tipificado como delito en nuestra Ley Sustantiva Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión, yl, en su debida oportunidad remítase al Archivo Central de este Circuito con el consecuente cierre informático de la Causa.
La Juez de Control N° 06
El Secretario
Abg. Fanny Elizabeth Terán Márquez
Abg. Edgar Araujo