REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 3 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-001262
ASUNTO : TP01-P-2008-001262

RESOLUCIÓN

Visto el escrito presentado por el Abogado: GILBERTO ROMERO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segundo en colaboración con la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, haciendo uso de las atribuciones que le confieren los artículos 285 numeral 4° de a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 10 del Articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicitando el Sobreseimiento de la causa conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Se prescinde de la realización de audiencia para resolver la presente solicitud por no estimarla pertinente, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal..

SEGUNDO: La Presente Averiguación fue iniciada el 06-02-1997, por denuncia interpuesta por el ciudadana JORGE ELIEZER MANTILLA GALVIS, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Trujillo, del Estado Trujillo, por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, señalando que el día 04-02-1997 se encontraba con un amigo de nombre ELIO CARDOZO en el Centro Comercial EDIVICA consumiendo licor y en uno de esos momentos que fue al baño y salió de él su amigo estaba discutiendo con personas del local, por lo que ambos salieron huyendo, siendo alcanzados en la avenida Bolívar, cerca del Establecimiento GINA y golpeados ambos en varias partes del cuerpo, manifestando no conocer a las personas que le golpearon.-.

TERCERO: Motiva el Ministerio Público, que no rielan a la investigación elementos de convicción suficientes para demostrar de manera indubitable la responsabilidad penal de investigado alguno en el hecho denunciado, toda vez que a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación,

Revisadas las actuaciones, que conjuntamente con la Solicitud Fiscal acompañó la Representación del Ministerio Público, estima, quien decide que si bien es cierto que la investigación se inicio por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, cometido en agravio de: JORGE ELIEZER MANTILLA GALVIS, expone el Ministerio Público, en el que el denunciante señala que resultó golpeado luego de huir de local comercial donde expenden bebidas alcohólicas, al suscitarse discusión dentro del local, manifestando no haber visto antes a las personas que le lesionaron, cursando al folio 06 de las actuaciones las RESULTAS del INFORME MÉDICO LEGSAL que le fuere practicado que señala: LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, DOCE (12) DÍAS para curar, sin embargo, señala el Ministerio Público que no rielan a la investigación elementos de convicción, para demostrar de manera indubitable la responsabilidad penal del investigado en el hecho denunciado, toda vez que a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no existiendo manera de materializar la acción penal a través de la acusación, es por lo que ante el hecho de no existir la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan solicitar el enjuiciamiento del investigado, siendo en este caso PERSONAS DESCONOCIDAS, lo procedente decretar EL SOBRESEIMIENTO SOLICITADO.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 06, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en agravio de: JORGE ELIEZER MANTILLA GALVIS, por no existir la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.- Notifíquese de la presente decisión, y, en su debida oportunidad remítase al Archivo Central de este Circuito con el consecuente cierre informático de la Causa.
La Juez de Control N° 06

El Secretario

Abg. Fanny Elizabeth Terán Márquez

Abg. Edgar Araujo