REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
Tribunal Penal de Control Nº 06

Trujillo, 31 de Marzo de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-001336
ASUNTO : TP01-P-2006-001336
JUEZ: ABG. FANNY ELIZABETH TERÁN MÁRQUEZ
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. INGRID PEÑA CABRERA (FISCAL VII AUX)
ABG. OSCAR BALZA (FISCAL IV)
ACUSADOS: JOSÈ GREGORIO TRIVIÑO ALBARRAN
JOSÈ LUIS LINARES YACO
DEFENSORES PUBLICOS: ABG. MARLENE ALARCÓN,
LUZ MARÍA MORA (JOSÈ GREGORIO TRIVIÑO)
JESÚS PACHECO
VÍCTIMAS: ERIKA DEL VALLE ALBARRAN BLANCO
LA SOCIEDAD

Siendo la oportunidad para celebrarse la Audiencia Preliminar, en la presente Causa donde la Representación de la Fiscalía VII del Ministerio Público, presentó acusación contra el Imputado JOSÉ GREGORIO TRIVIÑO ALBARRAN, por la comisión de lo delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y JOSÉ LUIS LINARES YACO, por la comisión de los delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, Y ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalia III del Ministerio Público en contra de JOSÉ GREGORIO TRIVIÑO ALBARRAN, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el Artículo 456 único aparte, en agravio de ERIKA DEL VALLE ALBARRAN BLANCO, entre partes la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público de este Estado Abg. IDRID PEÑA, el Fiscal Tercero del Ministerio Publico abg. Oscar Enrique Balza, la defensa Pública Abogados. Marlene Alarcón, Luz María Mora y Jesús Pacheco, y por cuanto los acusados solicitaron que se les aplicara el PROCEDIMIENTO ESPECIAL establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal pasa a dictar SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS, en los siguientes términos:
IDENTIDAD DE LOS ACUSADOS
JOSÉ GREGORIO TRIVIÑO ALBARRAN, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 16.740.583, nació en Valera en fecha 02-09-83 residenciado en la población de Motatán, urbanización Daniel Carias, casa sin numero, a una cuadra del Ambulatorio de Motatán, Estado Trujillo y JOSÉ LUIS LINARES YACO, de 21 años de edad, nacido en Valera, Estado Trujillo, en fecha 11-01-87, obrero en Makroval , domiciliado en: Motatán, Av. 3 Calle Miranda, Municipio Valera, Estado Trujillo.-
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS IMPUTADOS.

La Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Trujillo, presentó Escrito Acusatorio en contra de los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO TRIVIÑO ALBARRAN y JOSÉ LUIS LINARES YACO, en virtud de los siguientes hechos: ” El día viernes 19 de mayo de 2006, siendo aproximadamente las 12:50 horas de la noche, los funcionarios 5/2° JOSÉ GREGORIO MORENO, Distinguido ALBERTO DAVILA y el Distinguido JAIME LAMOS SANCHEZ, adscritos al Departamento Policial N° 22, Comisaría Policial N° 02 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, encontrándose en labores de patrullaje vehicular a bordo de la unidad radio patrullera P-22203 conducida por el funcionario C/2° ALFREDO PEÑA BRICEÑO, por la Zona Comercial de la Parroquia Motatán, recibieron información por la red policial interna de ese Departamento Policial. mediante la cual fueron informados por el oficial de día SI2° RAMON RANGEL MEJIAS, que debían trasladarse hasta la avenida 3 frente al Abasto "El Baratazo" de esa localidad de Motatán, por cuanto allí presuntamente se encontraban unos ciudadanos armados, cometiendo hechos delictivos. En el sitio, siendo la 1:00 de la madrugada, procedieron a acordonar el sector, observando que en la esquina derecha del Abasto "El Baratazo" se encontraban dos ciudadanos a los cuales solicitaron colaboración para practicar una inspección personal. de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 de la norma adjetiva penal: en primer lugar el funcionario JOSÉ GREGORIO MORENO practica dicha inspección al ciudadano identificado luego como JOSÉ LUIS LlNARES YACO, localizándole a nivel de la cintura, por el lado derecho, adherido entre su cuerpo y la pretina del pantalón, un (01 ) arma de fuego, tipo pistola, marca Browning, calibre 9 mm Parabellum, modelo no visible, fabricado en Bélgica, empuñadura de madera color marrón, serial de orden 92003428, con su respectivo cargador, contentivo de una (01) bala del mismo calibre 9mm sin percutar, y cerca del mismo, en el suelo se encontró una concha de proyectil 9 mm, percutado: así mismo, el funcionario JAIME LAMOS SÁNCHEZ, al practicarle la inspección personal al otro ciudadano identificado como JOSÉ GREGORIO ALBARRAN TRIVIÑO, le incauta dentro del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, un (01) envoltorio de material sintético color naranja, en cuyo interior se encontraban cincuenta (50) trozos de pitillos de material sintético transparente, contentivo de un polvo color beige, presuntamente droga, y tres (03), envoltorios elaborados en papel impreso (periódico), contentivos de restos vegetales, presuntamente droga: sustancias estas que luego de ser sometidas a los análisis respectivos, resultaron ser COCAINA BASE con un peso neto de TRES GRAMOS CON SETECIENTOS MILIGRAMOS (3.7 grs.) y MARIHUANA con un peso neto de DOS GRAMOS CON CIEN MILIGRAMOS (2,1 grs.)”.

La Representante de la Fiscalía Séptima señaló los elementos de convicción sobre los cuales se fundamenta su acusación, ofreció los medios de prueba indicados en el ESCRITO ACUSATORIO tanto testifícales como documentales, indicando su pertinencia, utilidad y necesidad; solicitó la admisión total de la acusación conforme a lo establecido en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada así como de las pruebas indicadas, los elementos de convicción, solicitó el enjuiciamiento y se ordene el auto de apertura a juicio oral y público de los imputados JOSÉ GREGORIO TRIVIÑO ALBARRAN y JOSÉ LUIS LINARES YACO, plenamente identificados.

El Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Trujillo, abg. Oscar Enrique Balza, presentó Escrito Acusatorio en contra del ciudadano: JOSÉ GREGORIO TRIVIÑO ALBARRAN, en virtud de los siguientes hechos: “El 17 de Enero del año 2007 aproximadamente a las doce horas del mediodía (12.:00 M), en la vía publica, en la calle 09 con avenida 10, al frente de la Tienda El Castillo, Valera, estado Trujillo, se encontraba caminando después de salir de su sitio de trabajo las ciudadanas ERIKA DEL VALLE ALBARRAN BLANCO y DARGLIN JOSÉFINA HERNANDEZ MARIN, cuando la primera de la nombradas saca su teléfono celular, Marca Motorola, modelo V267p, doble pantalla, del tipo abisagrado, presentando una carcaza de color negro y plateado, elaborada en material sintético, y se lo entrega a la ciudadana DARGLlN JOSÉFINA HERNÁNDEZ MARIN, quien se lo había pedido prestado para realizar una llamada, cuando esta ultima comienza a efectuar la llamada telefónica, sorpresivamente se acerca el ciudadano JOSÉ GREGORIO TRIVIÑO ALBARRAN y procede de manera intencional a arrebatarle el referido teléfono celular, logrando despojarla del mismo, y emprendiendo una veloz huida, siendo advertido el funcionario policial Agente YANIS MORILLO adscrito Al Departamento Policial Nº 20, Comisaría Policial Nº.02 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, que se encontraba en labores de patrullaje, quien inmediatamente opto por perseguirlo, consiguiendo darle alcance, y aprehendiendo al ciudadano JOSÉ GREGORIO TRIVIÑO ALBARRAN, con el teléfono celular ya descrito en el bolsillo delantero de su pantalón, el cual fue incautado y recuperado por el funcionario policial e inmediatamente reconocido por su propietaria la ciudadana ERIKA DEL VALLE ALBARRAN BLANCO”.

El Representante de la Fiscalía Tercera igualmente realizó una breve exposición sobre la ACUSACIÓN FISCAL presentada, señaló los elementos de convicción sobre los cuales se fundamenta su acusación, ofreció los medios de prueba indicados en el ESCRITO ACUSATORIO tanto testifícales como documentales, indicando su pertinencia, utilidad y necesidad; y solicitó se admitan totalmente y se dicte el auto de apertura a juicio oral y público al imputado JOSÉ GREGORIO TRIVIÑO ALBARRAN, ya identificado.

CALIFICACIÓN JURÍDICA

La calificación jurídica dada por la Representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Estado, en el Escrito Acusatorio a los hechos narrados y realizados por el Imputado JOSÉ GREGORIO TRIVIÑO ALBARRAN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de La Sociedad y JOSÉ LUIS LINARES YACO, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y la calificación jurídica dada por la Representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Estado, en el Escrito Acusatorio a los hechos narrados y realizados por el Imputado JOSÉ GREGORIO TRIVIÑO ALBARRAN, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el Artículo 456 único aparte, en agravio de ERIKA DEL VALLE ALBARRAN BLANCO.-

DE LOS ACUSADOS
Al Acusado JOSÉ GREGORIO TRIBIÑO ALBARRAN, se le concedió el derecho de palabra previa imposición del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional, así como del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de los hechos que se le imputan; quien se identifico como: JOSÉ GREGORIO TRIBIÑO ALBARRAN, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.740.583, nacido en Valera, Estado Trujillo, en fecha 02-09-83 residenciado en la población de Motatán, urbanización Daniel Carias, casa S/N, a una cuadra del Ambulatorio, Estado Trujillo, quien expuso: “ Me acojo al precepto constitucional”
Luego, al Acusado JOSE LUIS LINARES YACO, se le concedió el derecho de palabra previa imposición del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional, así como del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de los hechos que se le imputan; quien se identifico como: JOSE LUIS LINARES YACO, de 21 años de edad, nacido en Valera, Estado Trujillo, en fecha 11-01-87, domiciliado en Motatán, Estado Trujillo, Av. 3 Calle Miranda, obrero en Makroval, quien expuso:: “ Me acojo al precepto constitucional”

LA VÍCTIMA

La víctima, ERIKA DEL VALLE ALABARRAN BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº 15.430.532, no asistió a la Audiencia, aún cuando fue notificada POR CARTELES.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

En la audiencia Preliminar el Tribunal de la revisión de las actas y de la exposición de las partes considera en cuanto a la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público contra el imputado JOSÉ GREGORIO TRIVIÑO ALBARRAN que es exigua la cantidad de sustancia estupefaciente incautada, así como observa en las resultas de la Experticia Toxicológica que le fuere practicada, que resultó positivo, lo que indica que es consumidor y aunado a lo plasmado en la Evaluación Psiquiátrica Forense N° 153-1060, de fecha 08-08-07, practicado al imputado José Gregorio Treviño, y suscrito por la Dra. Odaly Duque, en la que se concluye que es un consumidor compulsivo y se sugiere la aplicación de Medidas de Seguridad e Internamiento en un centro Psiquiátrico, donde reciba el tratamiento medico pertinente y orientación adecuada de la conducta que le permita integrarse a su ambiente social, familiar y laboral de manera eficiente, en consecuencia considera esta Juzgadora que existen suficientes indicios para determinar que la SUSTANCIA ILEGAL incautada al referido ciudadano era POSEÍDA a los fines de CONSUMO PERSONAL, y, en base a lo establecido en la legislación en materia de drogas y su definición de CONSUMIDOR, la conducta desplegada por el referido imputado se subsume en el supuesto de hecho que tipifica el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y en virtud de los señalamientos anteriores es procedente DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de JOSÉ GREGORIO TRIVIÑO ALBARRAN, toda vez que el sujeto activo del hecho es un CONSUMIDOR COMPUSIVO con dependencia Psicológica y por tanto concurre una causal de inculpabilidad en lo que respecta a este delito, resultando entonces ajustado a derecho aplicar MEDIDAS DE SEGURIDAD, conforme al artículo 71 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consistentes en Someterse a tratamiento en el Centro de Rehabilitación “Nuevo Nacimiento”, que funciona en la población de la Puerta, de este Estado, por el lapso de un (01) año contados a partir de la presente fecha, ahora bien, en virtud del cambio de calificación jurídica realizada por este Tribunal, de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en consecuencia SE ADMITE PARCIALMENTE la ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Trujillo, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO TRIVIÑO ALBARRAN, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de la Sociedad y en contra del ciudadano JOSÉ LUIS LINARES YACO, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; así mismo se ADMITE en su TOTALIDAD la ACUSACIÓN presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de este Estado, contra el ciudadano: JOSÉ GREGORIO TRIVIÑO ALBARRAN, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el Artículo 456 único aparte del Código Penal, en agravio de ERIKA DEL VALLE ALBARRAN BLANCO, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como ADMITE LAS PRUEBAS presentadas por ambos representantes del Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes y los elementos de convicción, ya que señalaron la utilidad, pertinencia y necesidad, y las cuales son las descritas a continuación:

EXPERTOS:

- Declaración de la experta Dra. JALIXA JOSÉ RODRÍGUEZ VILLARROEL, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Trujillo, Sub-Delegación Valera, útil, necesaria y pertinente en virtud de ser la experto que practicó la Experticia Química y Botánica, signada bajo el N° 9700-069-023, de fecha 30 de mayo de 2006, sobre las sustancias incautadas al imputado de autos JOSÈ GREGORIO ALBARRAN TRIVIÑO y la experticia Química Botánica (Barrido) Nº 9700-069-024, de fecha 31 de mayo de 2006, sobre el pantalón que vestía el imputado JOSÈ GREGORIO ALBARRAN TRIBIÑO, el día de su aprehensión, la cual arrojo resultados negativos para marihuana y para cocaína. De igual manera efectuó la Experticia Toxicológica Nº 9700-069-032, de fecha 28-05-2006, sobre las muestras de orina y raspado de dedos colectadas al imputado JOSÈ GREGORIO ALBARRAN TRIVIÑO, la cual concluyo resultados positivos para marihuana y negativos para cocaína. (FISCALÍA VII)

- Declaración del Detective JOSÈ FELIX CACERES GIL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Valera, Estado Trujillo, donde puede ser citado: siendo pertinente y necesaria su declaración por cuanto realizó la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-069-DC-1477, de fecha 27-06-2006, practicada sobre el arma de fuego tipo pistola, una (01) bala calibre 9 mm sin percutar y una (01) concha de proyectil 9 mm percutado, incautado al imputado JOSÈ LUIS LINARES YACO, determinándose las características de las mismas. (FISCALÍA VII)

- Declaración Pericial del Agente WILLIANS MILLAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub Delegación Valera, Estado Trujillo, donde puede ser citado: siendo pertinente y necesaria su declaración por cuanto realizó la Experticia de Reconocimiento Técnico y Avaluo Nº 9700-069-18, de fecha 21-01-2007, practicada sobre Teléfono Celular Marca Motorota, incautado al imputado de autos y que le fuere arrebatado a la víctima. (FISCALÍA III)

TESTIMONIOS DE FUNCIONARIOS:

-Declaración del funcionario S/2º JOSÈ GREGORIO MORENO, adscrito al Departamento Policial Nº 22 Comisaría Policial Nº 02 de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, con sede en Motatán, Municipio Motatán, Estado Trujillo, siendo pertinente y necesario su testimonio por cuanto en su condición de funcionario efectuó la inspección personal al imputado JOSÈ LUIS LINARES YACO, localizándose el arma de fuego tipo pistola que portaba ilícitamente. (FISCALÍA VII)

-Declaración del funcionario C/2º ALFREDO PEÑA BICEÑO, adscrito al departamento Policial Nº 22, Comisaria Policial Nº 02 de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, con sede en Motatán, Municipio Motatan del estado Trujillo, necesario y pertinente en virtud de ser el funcionario actuante en la aprehensión de los imputados. (FISCALÍA VII)

-Declaración del funcionario Dtgdo: ALBERT DAVILA DAVID, adscrito al Departamento Policial Nº 22, Comisaría Policial Nº 02 de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, con sede en Motatán, Municipio Motatan del estado Trujillo, la cual es necesaria y pertinente por ser otro de los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión de los imputados de autos. (FISCALÍA VII)

-Declaración del funcionario Dtgdo. JAIME LAMOS SÁNCHEZ, adscrito al Departamento Policial Nº 22 Comisaría Policial Nº 02 de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, con sede en Motatán, Municipio Motatán del Estado Trujillo, la cual es necesaria y pertinente por ser otro de los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión de los imputados de autos. (FISCALÍA VII)

-Declaración del funcionario Agte. YANIS MORILLO, adscrito al Departamento Policial Nº 20 Comisaría Policial Nº 02 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, con sede en Valera, Estado Trujillo, la cual es necesaria y pertinente por ser el funcionario actuante en el procedimiento de aprehensión del imputado de autos JOSÉ GREGORIO TRIVIÑO ALBARRAN el 17-01-2007.- . (FISCALÍA III)

TESTIGOS:

- Declaración de la ciudadana ERIKA DEL VALLE ALABARRAN BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº 15.430.532, la cual es necesaria y pertinente por ser la persona ofendida por el hecho y expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos,. (FISCALÍA III)


- Declaración de la ciudadana DARGLIN JOSÉFINA HERNANDEZ MARIN, titular de la cédula de identidad Nº 14.328.971, la cual es necesaria y pertinente por ser testigo presencial del hecho y expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos,. (FISCALÍA III)

DOCUMENTALES:

A los efectos de ser incorporados por su lectura, conforme al artículo 242, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

- ACTA POLICIAL de fecha 19 de Mayo de 2006, en la cual se narran las circunstancias del procedimiento y hallazgo de la sustancia ilicita incautada al imputado en autos JOSÈ GREGORIO ALBARAN TRIVIÑO, que señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión e incautación de las sustancias ilícitas. (FISCALÍA VII)

- Del Acta levantada en la sede de la Fiscalía Quinta del Ministerio publico de la Circunscripción Judicial de Estado Trujillo de fecha 19 de mayo de 2006, suscrita por la abogada ALICIA TORRES RIVERO, Fiscal Quinta del Ministerio Publico y los funcionarios S/2º JOSÈ GREORIO MORENO y Distinguido JAIME LAMOS, actuantes en el procedimiento de aprehensión de los imputados en autos. (FISCALÍA VII)

.- EXPERTICIA QUÍMICA Y BOTÁNICA, SIGNADA BAJO EL N° 9700-069-023, de fecha 31-05-2006, suscrita por la experta DRA. JALIXA JOSÉ RODRÍGUEZ VILLARROEL, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Trujillo, Sub-Delegación Valera, realizada sobre las sustancias contenidas en los envoltorios incautados al imputado de autos JOSÈ GREGORIO ALBARRAN TRIVIÑO. (FISCALÍA VII)

- EXPERTICIA QUÍMICA Y BOTÁNICA, signada bajo el N° 9700-069-023, de fecha 31-05-2006, suscrita por la experta DRA. JALIXA JOSÉ RODRÍGUEZ VILLARROEL, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Trujillo, practicada sobre el pantalón que vestía el imputado de autos JOSÈ GREGORIO ALBARRAN TRIVIÑO, donde fueron localizados los envoltorios contentivos de las sustancias incautadas. (FISCALÍA VII)

- EXPERTICIA TOXICOLÓGICA, SIGNADA BAJO EL N° 9700-069-032, de fecha 28-05-2006, suscrita por la experta DRA. JALIXA JOSÉ RODRÍGUEZ VILLARROEL, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Trujillo, Región Trujillo, realizada sobre la muestra de orina y raspado de dedos colectadas a el imputado de auto JOSÈ GREORIO ALBARRAN TRIVIÑO. (FISCALÍA VII)

- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO y AVALUO REAL, SIGNADA BAJO EL N° 9700-069-18, de fecha 17-01-2007, suscrita por el Agente WILLIANS MILLAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub Delegación Valera, Estado Trujillo, pertinente y necesaria por cuanto describe el Teléfono Celular Marca Motorota, incautado al imputado de autos y que le fuere arrebatado a la víctima. (FISCALÍA III)


DEFENSA Y ACUSADOS

La Defensa Pública en la persona de los Abogados Marlene Alarcón, Luz María Mora y Jesús Pacheco, no objetan las acusaciones ni las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y visto el cambio de calificación jurídica por parte del tribunal, por cuanto es evidente, que el investigado JOSÈ GREORIO ALBARRAN TRIVIÑO no es imputable por el ilícito previsto en la Ley que regula la materia de Drogas, solicitan se le acuerde las medidas de seguridad procedentes, a cuyo efecto consignan en constancia del centro de Rehabilitación “Nuevo Nacimiento”, que funciona en la población de la Puerta de este Estado, solicitando la libertad inmediata por cuanto estuvo privado de libertad por un tiempo superior a la pena que se le pudiera llegar a imponer, en virtud de que sus representados han manifestado la voluntad de admitir los hechos, solicitan sean escuchados los imputados y se les imponga del Procedimiento Especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal,

Los Representantes del Ministerio Público no hacen oposición a lo solicitado por la Defensa Pública.

Se impuso a los ahora Acusados del contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional, así como del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, manifestando ambos su deseo de acogerse al de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuestos por el Tribunal de las consecuencias que tal admisión de hechos les acarrearía, e interrogados acerca de su conocimiento de la trascendencia de dicho acto, manifestaron cada uno en su debida oportunidad, estar plenamente conscientes de sus efectos legales, y ADMITIERON SER LOS AUTORES DE LOS HECHOS que se les imputan, y su responsabilidad personal en la comisión de los mismos.

Al Acusado JOSÈ GREGORIO ALBARRAN TRIVIÑO, se le concedió el derecho de palabra, previa imposición del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional, se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, del Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 347 ejusdem, quien se identifico como: JOSÉ GREGORIO TRIVIÑO ALBARRAN, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.740.583, nació en Valera en fecha 02-09-83. residenciado en la población de Motatán, Estado Trujillo, Urbanización Daniel Carias, casa S/N, a una cuadra del Ambulatorio, quien expuso: ”Admito los Hechos y solicito al Tribunal se me imponga la pena correspondiente”” y el segundo se identifico como: JOSÉ LUIS LINARES YACO, de 21 años de edad, nacido en Valera en fecha 11-01-87con domicilio en la población de Motatán, Estado Trujillo, Avenida 3, Calle Miranda, obrero en Makroval, quien expuso: “Admito los Hechos y solicito al Tribunal se me imponga la pena correspondiente””. .

ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Ante tales planteamientos, considera esta Juzgadora que, como su nombre lo indica, la admisión corresponde a los hechos objeto del proceso y en este caso, los imputados por la Representación Fiscal en sus Escritos Acusatorios y que fueron ADMITIDOS por el Tribunal son los siguientes: Al Imputado JOSÉ GREGORIO TRIVIÑO ALBARRAN, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el Artículo 456 único aparte, en agravio de ERIKA DEL VALLE ALBARRAN BLANCO, por parte de la Fiscalía Tercera, y al imputado JOSÉ LUIS LINARES YACO, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por parte de la Fiscalía Séptima de este Estado, y habiéndose acogido los ciudadanos JOSÉ GREGORIO TRIVIÑO ALBARRAN y JOSÉ LUIS LINARES YACO, al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal decreta su procedencia y pasa de manera inmediata a imponer SENTENCIA CONDENATORIA:

En virtud de lo preceptuado en la norma señalada, la Juez debe resolver al finalizar la audiencia sobre las cuestiones planteadas que en el presente caso sería sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, en cuyo caso deberá la Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado en consecuencia, este Tribunal pasa a imponer la pena respectiva en los siguientes términos:


PENA A IMPONER

El delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el Artículo 456 único aparte, del Código Penal, prevé una pena de prisión de 2 a 6 años, siendo el término medio de estos dos extremos, aplicando el contenido del artículo 37 del Código Penal, CUATRO AÑOS (04) AÑOS, tomándose en este caso el límite inferior por cuanto no existen en el presente caso circunstancias agravantes, mientras que está presente la atenuante genérica contenida en el artículo 74 ordinal 4 ejusdem, de buena conducta predelictual, de donde la pena aplicable a este caso en concreto sería, luego de la aplicación de esa norma DOS (02) AÑOS, luego entonces, en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal, tenemos que por el hecho de no exceder de 8 años el límite superior, y por no haber hecho uso de violencia contra las personas, ya que la violencia estuvo dirigida a arrebatada la cosa a la victima, en razón de ello, se hace la rebaja hasta la MITAD, quedando en definitiva como pena a cumplir UN AÑO DE PRISION al Acusado JOSÉ GREGORIO TRIVIÑO ALBARRAN.-

El delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, prevé una pena de prisión de 3 a 5 años, el término medio de estos dos extremos, aplicando el contenido del artículo 37 del Código Penal, es de CUATRO AÑOS (04) AÑOS de prisión. Esta pena debe ser llevada a su término medio por cuanto el acusado tiene antecedentes penales, resultando entonces CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN y a esta pena debe rebajársele hasta la mitad (1/2), conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, rebaja que se traduce temporalmente en DOS 802) AÑOS DE PRISIÓN, de donde queda una pena restante de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, que es la pena corporal a la que en DEFINITIVA SE CONDENA al Acusado JOSÉ LUIS LINARES YACO


De conformidad con el artículo 16 del Código Penal, se condena a ambos Acusados a sufrir las penas accesorias de prisión, a saber: Inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta; y con respecto al Acusado JOSÉ LUIS LINARES YACO, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del mismo Código,se CONDENA a sufrir la pérdida del arma con la que cometió el delito que se le imputa, la cual se destinará a engrosar el Parque Nacional de Armas .-

Finalmente, No se condena a los ACUSADOS en Costas Procesales, de conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por cuanto el ciudadano JOSÉ LUIS LINARES YACO se encuentra privado de su libertad en el Internado Judicial de Trujillo, Se acuerda como medida de aseguramiento, mantener la Privación Judicial Preventiva de libertad, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. En cuanto al acusado JOSE GREGORIO TRIVIÑO AÑBARRAN, por cuanto le fue decretada MEDIDAS DE SEGURIDAD, conforme al artículo 71 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consistentes en Someterse a tratamiento en el Centro de Rehabilitación “Nuevo Nacimiento”, que funciona en la población de la Puerta, de este Estado, por el lapso de un (01) año, contados a partir de la presente fecha, se ordena el traslado inmediato al mencionado centro de rehabilitación.-



DISPOSITIVA
Por las anteriores razones de hecho y fundamentos de derecho, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE la ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Trujillo, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO TRIVIÑO ALBARRAN, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de la Sociedad y en contra del ciudadano JOSÉ LUIS LINARES YACO, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; así mismo se ADMITE en su TOTALIDAD la ACUSACIÓN presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de este Estado, contra el ciudadano: JOSÉ GREGORIO TRIVIÑO ALBARRAN, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el Artículo 456 único aparte del Código Penal, en agravio de ERIKA DEL VALLE ALBARRAN BLANCO, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como ADMITE LAS PRUEBAS presentadas por ambos representantes del Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes y los elementos de convicción, ya que señalaron la utilidad, pertinencia y necesidad.-SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano: JOSE GREGORIO TRIBIÑO ALBARRAN, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.740.583, residenciado en la Urbanización Daniel Carias, casa sin numero, a una cuadra del Ambulatorio de la población de Motatán, Estado Trujillo, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por concurrir una causal de inculpabilidad, toda vez que el sujeto activo del hecho es un CONSUMIDOR COMPULSIVO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se aplican MEDIDAS DE SEGURIDAD, conforme al artículo 71 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consistentes en Someterse a Tratamiento Interno en el Centro de Rehabilitación Antidroga “El Nuevo Nacimiento”, que funciona en la población de la Puerta, de este Estado, por el lapso de un (01) año, contados a partir de la presente fecha, en tal sentido, se ordena oficiar inmediatamente al mencionado Centro, a los fines que de cumplimiento a la decisión acordada y mantener informado al Tribunal de Ejecución de este Circuito del cumplimiento de dichas medidas de seguridad, e igualmente se ordene a oficiar al Departamento Policial N° 10, para que realicen el traslado de dicho acusado; CUARTO: SE CONDENA al ciudadano: JOSE GREGORIO TRIBIÑO ALBARRAN, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.740.583, residenciado en la Urbanización Daniel Carias, casa sin numero, a una cuadra del Ambulatorio de la población de Motatán, Estado Trujillo, a cumplir la pena de UN (1) AÑO de PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, en agravio de la ciudadana: ERIKA DEL VALLE ALBARRAN BLANCO. QUINTO: SE CONDENA al ciudadano JOSÉ LUIS LINARES YACO, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS de PRISIÓN. SEXTO: Se exonera a los acusados, al pago de las costas procesales por haberle evitado al Estado un Juicio Oral y Público con la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme al artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEPTIMO: Se acuerda como medida de aseguramiento, mantener la Privación Judicial Preventiva de libertad para el ciudadano JOSÉ LUIS LINARES YACO, en el Internado Judicial Penal del Estado Trujillo; hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente; En cuanto al acusado JOSE GREGORIO TRIVIÑO ALBARRAN, por cuanto le fue decretada MEDIDAS DE SEGURIDAD, conforme al artículo 71 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consistentes en Someterse a tratamiento en el Centro de Rehabilitación “Nuevo Nacimiento”, que funciona en la población de la Puerta, de este Estado, por el lapso de un (01) año, contados a partir de la presente fecha, se ordena el traslado inmediato al mencionado centro de rehabilitación.- OCTAVO: Se acuerda el comiso del arma de fuego incautada y su remisión al Parque Nacional de Armas, conforme al artículo 33 del Código Penal.- NOVENO: Se establece que la fecha provisional del cumplimiento de la condena de JOSE GREGORIO TRIBIÑO ALBARRAN será el 25-03-2009 y en cuanto a la fecha provisional del cumplimiento de la condena de JOSÉ LUIS LINARES YACO, será el 25-03-2010, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente.- DECIMO: Se acuerda la remisión de las actuaciones en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución.

Regístrese y Publíquese, en la ciudad de Trujillo a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008).-

La Juez de Control N° 6

El Secretario
Abg. Fanny Elizabeth Terán Márquez.
Abog. Yender Matos C.