REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 4 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-001513
ASUNTO : TP01-P-2008-001513

En la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo, a las tres y media de la tarde (3:30pm), del día de hoy, Martes 04 de Marzo de 2008, se constituyó este Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la sala de audiencias Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a cargo de la Juez Abg. Fanny Terán, acompañada con la Secretaria Abg. Ana Celina Materano, con la finalidad de llevar a efecto la Audiencia de Presentación del investigado: RICHARD ALBERTO BRAVO VIÑA a quien la Fiscalia VI del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionados en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas concatenado con el artículo 46 numeral 5 eiusdem cometido en perjuicio de la SOCIEDAD. Acto seguido una vez presente en la sala La Juez solicitó a la Secretaria, verificara la presencia de las partes informando, que se encuentran presentes, el investigado RICHARD ALBERTO BARVO VIÑA, la Fiscal VII del Ministerio Público Abg. Ingrid Peña, el Defensor Privado Abg. Omer Simoza. En este estado toma la palabra el imputado y Nombra como su Defensor de Confianza al Abogado Omer Leonardo Simoza. Estando presente el Abogado Omer simoza manifiesta que acepta la Defensa del ciudadano RICHARD ALBERTO BARVO VIÑA y jura cumplir fielmente con los deberes que le impone la ley. Seguidamente La Juez explicó la importancia, motivo y significado del acto a realizarse. Acto seguido toma la palabra la Fiscal VII del Ministerio Público Abogada Ingrid Peña quien procedió a la presentación del investigado ciudadano: RICHARD ALBERTO BRAVO VIÑA VENEZOLANO, Mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 17.085.093, de 38 años de edad, de profesión u oficio comerciante, natural de Maracaibo, nacido en fecha 24-01-1970, hijo de Maria Auxiliadora Viña Perdomo y Jesús Alberto Bravo Romero Residenciado en el Sector Negro Primero de las Cocuizas, casa S/N de color Verde con naranja en unos terreno invadidos Parroquia el Dividive Municipio Miranda Estado Trujillo explanando los hechos como sucedieron, en fecha 01 de Marzo de 2008 Solicitando la aplicación del procedimiento Ordinario, previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó además la declaratoria de la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 248 del Texto Penal Adjetivo, pues la detención fue de manera flagrante, y solicitó se Decrete una Medida Privativa de libertad de conformidad con el Art. Art. 250 y 251 eiusdem, calificó los hechos como: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionados en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas concatenado con el artículo 46 numeral 5 eiusdem cometido en perjuicio de la SOCIEDAD. Así mismo solicitó se incaute el dinero de conformidad con el art 66 eiusdem. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra ala Investigado a quien previamente se le impuso del precepto constitucional previsto y establecido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dando cumplimiento del articulo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del hecho que se le imputa, quien luego de ser impuesto del precepto constitucional se identifico como : RICHARD ALBERTO BRAVO VIÑA VENEZOLANO, Mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 17.085.093, de 38 años de edad, de profesión u oficio comerciante, natural de Maracaibo, nacido en fecha 24-01-1970, hijo de Maria Auxiliadora Viña Perdomo y Jesús Alberto Bravo Romero Residenciado en el Sector Negro Primero de las Cocuizas, casa S/N de color Verde con naranja en unos terreno invadidos Parroquia el Dividive Municipio Miranda Estado Trujillo quien manifestó que se le tome nueva declaración ante la fiscalia del Ministerio Público a los testigos del procedimiento Daniel Infante y Heber Alberto Morillo ya que la fiscalia sabe donde ubicarlos ya que estos ciudadanos en ningun momento estuvieron presentes en el procedimiento sino que los funcionarios aparecieron con la presunta droga en la mano. Acto seguido toma la palabra la Defensa privada quien expone ¨ una vez oídas las exposición del Ministerio publico y la defensa se deja constancia de las siguientes circunstancias que obran en el expediente Primero Consta en las actuaciones que la presente causa deriva de una solicitud formulada por el Ministerio público en fecha 27-02-2008 la cual quedo signada bajo el numero TP01 -P -2008-1395 de la misma fecha lo cual obviamente constituye la génesis de esta causa y en estas actuaciones solo constan copias de la orden de allanamiento y no la solicitud fundada del ministerio Público la cual seguramente fue consecuencia de alguna información de acta de procedimiento emanado de lo cuerpos de seguridad del estado o denuncia de particulares pero que en este momento no hemos tenido acceso a dichas actuaciones lo cual a nuestro criterio vulnera el de4rcha a ala defensa ya que mi representado tiene todo el derecho de acceder a la investigación desde sus fase inicial. Segundo denuncio como defecto de forma que el acta policial que encabeza las presente actuaciones hacen mención de dos ciudadanos que presuntamente fungieron como testigos presenciales del allanamiento y sin embargo dicha acta no esta suscrita por los mismo de acuerdo con la ley las actas deben estar suscritas por todos que hayan intervenido en el procedimiento motivo por el cual impugnamos la misma. Tercero Consta en la actuaciones al folio 4 declaración rendida presuntamente por el ciudadano Daniel Infante quien segun contenido de la entrevista presencio el allanamiento sin embargo consta en dicha acta de entrevista que dicho ciudadano no sabe lerr ni escribir esta circunstancia arroja a la Defensa una duda razonable con respecto a lo presuntamente manifestado por dicho ciudadano motivo pro el cual se hace necesario que dicha declaración sea hecha nuevamente por el ministerio Público y así lo solicito a este Tribunal. Cuarto a pesar de que al folio 4 dicho ciudadano se deja constancia que el mismo no sabe leer ni escribir no obstante al folio 19 de las actuaciones vuelto de las actuaciones aparece el acta de visitas domiciliarias en donde aparece una firma legible donde se lee el nombre de Daniel esta circunstancia nos hace presumir que dicha firma fue falsificada motivo por el cual impugnamos el acta de allanamiento ya que dicho ciudadano manifiesta no saber ler ni escribir y el acta de visitas domiciliarías aparece una firma con su nombre esta contradicción induce a esta defensa a solicitar la nulidad de esta acta la cual evidentemente fue forjada en la firma de un testigo para lo cual pido al tribunal se sirva ordenar la practica de una experticia grafotecnica a los fines de verificar si la firma fue falsificada por los funcionario actuante. 5 ante esta escandalosa series de irregularidades lo cual consideramos no debe ser avalada por el órgano jurisdiccional respetuosamente solicito a este Tribunal decrete la nulidad d e lo actuado por cuanto las misma se realizaron en contravención de las formas establecidas en la ley siendo ademas que resulta vulnerado el derecho a la defensa cuando esta las totalidad de las actuaciones que dieron origen al allanamiento y al procedimiento, considerando ademas que de acuerdo con el art 64 del Código Orgánico Procesal Penal lo cual a nuestro criterio han sido violadas y considerando ademas por ultimo que el derecho a la libertad individual es tan importante como el derecho a la vida y tanto es asi que el constituyente los puso uno después del otro en los derechos civiles como lo es art 43 de la carta magna ello no es una causalidad es el talante del sistema de derecho y de justicia motivo por el cual consideramos que a pesar de tratarse de un delito que causa males a la sociedad no es menos cieto que se coloca una duda razonable y un principio y regla como lo es la Liberta individual y por ende solicita por lo que no podemos extrapolar ambos derechos de un extremos a otro sin tomar en cuenta la presunción de inocencia motivo por el cual pueden ser satisfecha la finalidad de este proceso con una medida menos gravosa como loo seria la detención domiciliaria o la que considere este Tribunal. El Tribunal hace las siguientes consideraciones Por cuanto el Tribunal de Control 5 a quien por distribución le correspondió resolver la solicitud de allana miento interpuesta por la fiscalia del ministerio público y el cual debió consignar las actuaciones de la investigación correspondiente a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo como en efecto lo hizo siendo entonces este el Tribunal en el cual reposan todas las mencionadas actuaciones y como bien es sabido no necesariamente el tribunal que expide la orden de allanamiento debe conocer posteriormente del procedimiento de aprehensión que hubiere lugar con ocasión del allanamiento practicado en ela caso que nos ocupa correspondió al tribunal 5 el mencionado allanamiento y por distribución correspondió a este tribunal conocer de la aprehensión del imputado de autos es por ello que a criterio de esta juzgadora no se ha vulnerado el derecho a la defensa que le asiste al imputado y el acceso a las mencionadas actuaciones ya que las misma rielan en una causa distintas a esta y es llevada por un tribunal de control diferente al cual regento. En cuanto al segundo punto manifestado por loa defensa es menester señalar que el acta policial de fecha 1 de marzo del presente año es suscrita solo por los funcionarios actuantes toda vez que en la misma se deja constancia de la actuación policial de dichos funcionarios y solo ellos deben firmarlas ya que posteriormente se le toma declaración a los testigos del procediemi8ento y es el acta de vistas domiciliarias G la cual debe ser firmadas por los mencionados testigos en razón de ellos mal podria entonces dicho ciudadano firma el acta policial que lo que refleja es una actuación policial, en cuanto altercar punto señalado por la defensa por cuanto tanto el imputado como la defensa solicitaron al tribunal que ambos testigos de ciudadanos Daniel Infante Y Hebert Alberto Morillo se le tomara nueva declaración ante el ministerio publicio por cuanto a criterio de los mismo existe una duda razonable en el contenido de dichas declaraciones en consecuencia en primer termino se insta al ministerio publico para la practica de una nueva declaración de estos ciudadanos y de esa manera verificar si efectivamente los mismos manifestaron el contenido de las actas que rielan en autos cuya fecha son de 1 de marzo del presente año rendida ante la comisaría policial N° 2 de la brigada canina antidrogas centauro del comando Valera estado Trujillo a los fine de verificar el contenido de dicha declaración ante el Ministerio Públicos. 3 por cuanto en esta etapa procesal no podemos determinar la veracidad o no de la firma del testigo Daniel Infante en el acta de visitas domiciliarias y6 si bien es cierto en la mencionada acta se observa el nombre legible de Daniel y con anterioridad en la declaración rendida ante la Comisaria Numero 2 de la brigada canina de drogas centauros se dejo constancia que dicho ciudadano no sabe firmar no pudiéndose determinar si efectivamente el nombre estampado en el acta de visitas domiciliarías la realizo el ciudadano infante y como quiera que el imputado en autos tiene el derecho de solicitar la práctica de diligencias que lo ayuden en su defensa se ordena a la Fiscalia actuante se realice una experticia grafotecnica al acta de visitas domiciliarias la cual cursa en el folio 19 y su vuelto de la actuaciones de fecha 1 de Marzo de 2008 no observándose por cuanto existe esa duda razonable que se laya violado el derecho constitucional se declara sin lugar lo planteado por la defensa. En cuanto al punto numero 5 como quiera que ya fueron resuelto tanto la nulidad planteada por la defensa así como la violación al derecho de la defensa en los puntos anteriores se da por reproducida la misma en los mismo términos en que ya fueron señaladas. Por cuanto del acta policial se evidencia que el imputado fue aprehendido cometiéndose el hecho punible siendo esta aprehensión subsumible en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 44 Ord. 1 de la Norma constitucional, siendo entonces la aprehensión legal y constitucional en consecuencia se califica como flagrante, en cuanto al procedimiento a seguir visto que el Ministerio Publico quien es el titular de la acción penal solicita la aplicación del procedimiento Ordinario, este Tribunal decreta el procedimiento Ordinario establecido en el articulo 373 eiusdem, en cuanto al procedimiento se decreta el procedimiento ordinario. En cuanto a la medida de coerción personal por nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como existen fundados elementos de convicción que hace estimar a este Tribunal que el imputado de autos es la presunto autor del hecho que se le imputan, elementos estos que emergen del acta de fecha 1 de marzo del presente año, en la cual se evidencia las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado así como se deja constancia de la sustancia incautada, la declaración de los testigos DNIEL Infante y Heber Morillo así como la cadena de custodia de la sustancia incautada, la presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño social causad, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 numerales 2 y 3 de la norma adjetiva penal y el parágrafo primero de la mencionada norma, en consecuencia quien decide considera procedente decretar Medida Privativa de libertad de conformidad con el Art. 25º del Código Orgánico Procesal Penal por las razones antes expuesta este Tribunal de Control N 6 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Se declara sin Lugar la nulidad planteada por la defensa privada. Segundo: Se decreta la Aprehensión de que fue objeto el ciudadano: : RICHARD ALBERTO BRAVO VIÑA VENEZOLANO, Mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 17.085.093, de 38 años de edad, de profesión u oficio comerciante, natural de Maracaibo, nacido en fecha 24-01-1970, Residenciado en el Sector Negro Primero de las Cocuizas, casa S/N Parroquia el Dividive Municipio Miranda Estado Trujillo como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionados en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas concatenado con el artículo 46 numeral 5 eiusdem cometido en perjuicio de la SOCIEDAD. Tercero: Se ordena la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se decreta la Medida Privación Judicial Preventiva de libertad al ciudadano: RICHARD ALBERTO BRAVO VIÑA VENEZOLANO, Mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 17.085.093, de 38 años de edad, de profesión u oficio comerciante, natural de Maracaibo, nacido en fecha 24-01-1970, Residenciado en el Sector Negro Primero de las Cocuizas, casa S/N Parroquia el Dividive Municipio Miranda Estado Trujillo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como lugar de Reclusión en el Departamento policial Nº 38 de el Cumbe de la Ciudad de Velera. Quinto: Se acuerda ordenar la incautación preventiva de la cantidad de cien bolívares fuertes de conformidad con el artículo 66 de la ley especial. Sexto: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Defensa. Se Acuerda remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía a VII del Ministerio. Se le informa a las partes que la presente decisión contiene el auto fundado de la misma en consecuencia el lapso para interponer el recurso comenzará a correr el día siguiente hábil al de este Tribunal. Terminó el acto siendo las 05:40 de la tarde, se cumplieron con todas las formalidades de ley y conformes firman.-

La Juez de Control Nº 06

Abg. Fanny Terán Márquez La Fiscal VII

El Defensor Privado Abg. Ingrid Peña

Abg. Omer Simoza


El Investigado

RICHARD ALBERTO BRAVO VIÑA


La Secretaria

Abg. Ana Celina Materano