REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 5 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-001565
ASUNTO : TP01-P-2008-001565
En la Ciudad de Trujillo, el día de hoy, siendo las 4:00 p.m., se hizo presente la Juez de Control N° 06, Abg. Fanny Terán, quien solicitó al Secretario, Edgar Araujo, verificará la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Investigado HENRY ALEXANDER DAVILA ARAUJO, La Defensora Pública, Abg. Marlene Alarcón, El Fiscal IX del Ministerio Público, Abg. Rafael Salas. En este estado el Imputado expuso, Pido al Tribunal me designe defensor público, estando presente la Abg. Marlene Alarcón, quien expuso: Acepto la defensa de los Investigados. Seguidamente la Juez dio inicio al acto y señaló del motivo de la audiencia y la importancia del acto. Cedida la palabra a la fiscalía, quien narró los hechos sucedidos el día 02-03-08, a las 9:00 p.m., precalifica como Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en agravio de Mario de Jesús Paredes González, solicitó se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó se califique la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le impuso al Investigado, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, las generales de ley, se le dio el derecho de palabra al investigado, quien se identificó como: HENRY ALEXANDER DAVILA ARAUJO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.644.767, nacido en fecha 24-12-87, de 20 años de edad, soltero, agricultor, hijo de Miguel Davila y María Araujo, residenciado en carretera vía la flecha, sector pueblo nuevo, casa s/n color blanca, frente a la ferretería el valle, teléfono 0271-8783848, Estado Trujillo y expuso: “Me acojo al precepto constitucional”. La Defensa Pública, expuso estar de acuerdo con la medida cautelar y que sea de posible cumplimiento, no hay peligro de fuga ni obstaculización al proceso, no tiene conducta predelictual, no se opone al procedimiento ordinario. El Tribunal oídas las exposiciones de las partes y vistas las actuaciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Se Califica la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal y 44 numeral 1 de la norma constitucional toda vez que del acta policial se evidencia que el imputado de autos fue aprehendido en la comisión del hecho punible, siendo entonces esta totalmente legal y constitucional, por el delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en agravio de Mario de Jesús Paredes González. En cuanto al procedimiento por cuanto la Fiscalía del Ministerio Püblico quien es el titular de la acción penal, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, este Tribunal acuerda, la Aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 eiusdem. En cuanto a la medida de coerción personal, es necesario hacer las siguientes determinaciones, si bien es cierto nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como existen fundados elementos de convicción que hacen estimar a esta juzgadora que los Imputados son los presuntos autores o participes de los hechos que se les imputan, a criterio de quien decide en el presente caso no se configura el peligro de fuga, toda vez que el mismo tiene un domicilio fijo y ocupación definida, y por cuanto en esta etapa del proceso las medidas de coerción personal están dirigidas a garantizar las resultas de la investigación, esta Juzgadora considera procedente decretar Una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado, de conformidad con el artículo 256 numerales 6 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en prohibición de acercarse a la víctima, en su residencia o lugar de trabajo y no cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal. Se notifica a las partes que la presente acta contiene el auto fundado de la decisión, corriendo a partir del día mañana el lapo para interponer los recursos respectivos. Remítase la causa a la fiscalía actuante en su oportunidad. Líbrese boleta de libertad. Concluyó siendo las 4:20 p.m., se procedió oral y privadamente, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06
ABG. FANNY TERÁN
LA REPRESENTACIÓN FISCAL,
LA DEFENSA PÚBLICA,
EL IMPUTADO,
EL SECRETARIO,