REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 7 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-001988
ASUNTO : TP01-P-2007-001988
Visto el escrito, presentado por el Abogado Jorge Luque, actuando en su carácter de Defensora Público del imputado RODRIGO BRICEÑO GUDIÑÓ, por medio del cual de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita al Tribunal la revisión la medida de coerción personal decretada a su defendido, por cuanto el mismo se encuentra privado de libertad desde el 29-04-2007 y hasta la presente fecha no se ha podido materializar la audiencia preliminar por causas no imputables a su defendido; este Tribunal en Funciones de Control pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
De la Revisión realizada al sistema computarizada Juris 2000, que opera en este Circuito penal, así como las actuaciones que rielan en la causa, observa esta juzgadora que efectivamente en fecha 29-04-2007, este Tribunal de Control en Audiencia de Presentación de Imputado, le decretó al ciudadano RODRIGO BRICEÑO GUDIÑÓ, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del artículo 250, 251 numerales 4 y 5 eiusdem, por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.-
Ahora bien, en virtud de lo expuesto se evidencia, que el ciudadano RODRIGO BRICEÑO GUDIÑÓ, se ha mantenido privado de su libertad desde el 29-04-2007, sin que hasta la presente fecha se haya realizado la correspondiente audiencia preliminar y conforme al Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima la imposición de una medida de coerción personal, ni exceder del plazo de dos años, observándose que desde la fecha del decreto de privación de libertad hasta el día de hoy, ha transcurrido un tiempo mayor al de la pena mínima que podría llegar a imponerse por el delito de Lesiones Intencionales Leves, delito por el cual fue acusado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, este tribunal estima que por cuanto el imputado ha sobre pasado el lapso de la pena mínima; contados a partir de la imposición de la medida de coerción personal, vale decir; 29-04-2007 hasta la presente fecha, en razón de ello, quien decide considera procedente decretar el cese de la medida de la medida privativa de libertad decretada contra del imputado RODRIGO BRICEÑO GUDIÑÓ, conforme al artículo 244 del citado Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; PRIMERO: REVISA LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL decretada por este Tribunal de Control en fecha 29-04-2007, contra el imputado RODRIGO BRICEÑO GUDIÑÓ, venezolano, titular de la cedula de identidad 15.172.565, casado, mayor de edad, nacido en fecha 19 de Agosto 1975, de profesión u oficios Caficultor, natural de Guaramacal Estado Trujillo, hijo de Pedro Briceño y Maria Anicasia Gudiño, residenciado En el Sector campesino denominado Loma de Guaramacal, casa sin numero, municipio Bocono, cerca de la casa del señor Delfín Valderrama, Estado Trujillo, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Decreta el CESE DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretada en fecha 29-04-2007, contra del imputado RODRIGO BRICEÑO GUDIÑÓ, y en consecuencia ordena LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de dicho ciudadano, conforme al artículo 244 del citado Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme al artículo 175 eiusdem y Ofíciese al Departamento Policial Nº 40 de la Ciudad de Bocono del Estado Trujillo.-
El Juez de Control N° 06
Abg Fanny Terán Márquez
El Secretario
Abg Edgar Araujo