REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 7 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-001641
ASUNTO : TP01-P-2008-001641

En la Ciudad de Trujillo, el día de hoy 07 de Marzo de 2008, siendo las 02:30 p.m., se hizo presente la Juez de Control Nº 06, Abg. Fanny Terán, quien solicitó a la Secretaria, Abg. Lorena González, verificará la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Investigado MARCOS JOSE MENDEZ DAVILA, El Defensor Publico, Abg. Roger Paredes, El Fiscal II del Ministerio Público, Abg. Lenin Terán, No encontrándose presente: la victima. En este estado el Imputado expuso: Pido al tribunal me designe un defensor público, estando presente el Defensor Público de Guardia Abg. Roger Paredes, quien expuso: acepto la defensa del imputado y cumplir los deberes inherentes al cargo. Seguidamente la Juez dio inicio al acto y señaló del motivo de la audiencia y la importancia del acto. Cedida la palabra a la fiscalía, quien narró los hechos sucedidos el día 05 de Marzo de 2008, a las 4:50 de la tarde, precalifica como HURTO CALIFICADO CON CONCURSO DE CIRCUNTACIAS AGRAVANTES EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° y 4° con la agravante señalada en el ultimo aparte del mencionado articulo, en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 del Código Penal, en agravio de ANTONIO TERAN NICASIO, solicitó se decrete privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó se califique la flagrancia y la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Juez le impuso al Investigado, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, las generales de ley, se le dio el derecho de palabra al investigado, quien se identificó como: MARCOS JOSE MENDEZ DAVILA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.826.796, nacido en fecha 20-03-1980, de 27 años de edad, de Profesión Obrero, hijo de Teresa del Carmen Dávila de Méndez (+) y Marcos José Méndez, residenciado en el Hatico, Parte Alta, Casa Nº 20, detrás del Ministerio del Ambiente, Trujillo estado Trujillo y expuso: “Me acojo al precepto constitucional”. Seguidamente se le otorga la palabra al defensor público quien expuso: solicito al Tribunal: Solicito que se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad a mí representado e igualmente solicito copias de las actuaciones. Es todo.- El Tribunal oídas las exposiciones de las partes y vistas las actuaciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Hace las siguientes determinaciones: A criterio de esta Juzgadora la detención de dicho ciudadano encuadra en lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 numeral 1 de la Constitución Nacional, por cuanto del acta policial se evidencia que dicho ciudadano fue aprehendido acabándose de cometer el hecho, siendo entonces la aprehensión totalmente legal y constitucional, por lo que consecuencialmente se decreta como aprehensión en flagrancia. En cuanto al procedimiento visto que se hace necesario la practica de una serie de diligencias que lleven al titular de la acción penal, vale decir Ministerio Público a presentar el acto conclusivo correspondiente, se ordena la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 de la norma adjetiva penal. En cuanto a la medida de coerción personal, es necesario hacer las siguientes consideraciones, por cuanto nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como existe fundados elementos de convicción que hacen estimar a esta Juzgadora que el Imputado es el presunto autor o participe de los hechos que le imputa el Ministerio Público, elementos estos que emergen del acta policial de fecha 05 de Marzo de 2008, suscritas por funcionarios del Departamento Policial Nº 11 en la cual se evidencia las circunstancias de tiempo modo y lugar como se practicó la detención de dicho ciudadano, el acta de entrevista del ciudadano ANTONIO TERAN NICASIO quien es victima en la presente causa, y de los testigos Villegas rangel Tania de las Mercedes y Vargas Montilla Jeimy Josefina, aunado a ello existe una presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, ya que la misma considerablemente elevada, la magnitud del daño causado y la conducta predelictual del imputado de autos, ya que de la revisión del Iuris 2000 se pudo constatar que dicho ciudadano tiene una causa ante el Tribunal de Control Nº 07 de este Circuito Penal todo de conformidad con el articulo 251 Numeral 2, 3 y 4, en razón de todo ello este Tribunal considera que se encuentra llenos de manera concurrente los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia decreta la Privación Judicial Preventiva de libertad del 0ciudadano MARCOS JOSE MENDEZ DAVILA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON CONCURSO DE CIRCUNTACIAS AGRAVANTES EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° y 4° con la agravante señalada en el ultimo aparte del mencionado articulo, en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 del Código Penal, en agravio de ANTONIO TERAN NICASIO, siendo su sitio de reclusión en el Internado Judicial de este estado. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía II del Ministerio Público en su oportunidad legal. Asimismo se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Quedan las partes presentes notificadas que la presente contiene el auto fundado de la decisión y vale como resolución para los recursos respectivos. Concluyó siendo las 03:00 de la tarde, se procedió oral y privadamente, se leyó y conformes firman.
El Fiscal del Ministerio Público
La Juez de Control Nº 06,

Abg. Fanny Terán


El Defensor Público, El Imputado,



La Secretaria,

Abg. Lorena González