REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 11 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-001732
ASUNTO : TP01-P-2008-001732

La Fiscalía Séptima del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 108 numeral 10 del Código Orgánico Procesal Penal consignó escrito el día 10-03-08, a la 1:45 de la tarde, mediante el cual de conformidad con el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal presentó formalmente para ser oído al ciudadano Jesús Enrique Leal Valero, natural de Valera, estado Trujillo, nacido en fecha 07/07/1989, de 18 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.040.319 ( no mostró la Cédula de Identidad ni ningún otro tipo de documento que lo acredite como lo señaló en este acto), de ocupación obrero, hijo de Milagro Coromoto Villareal de Leal y Luis Augusto Leal, residenciado en Santo Domingo, casa Nº 30, cerca de la Cancha Deportiva, cerca del edificio “ el Saman”, cerca de la Clínica “la UGA”, Municipio Valera, estado Trujillo por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, reservándose para la audiencia exponer a viva voz el tiempo, modo y lugar en que se practicó la detención del los ciudadano antes mencionado y la solicitud de cualquiera medida de coerción o de libertad, celebrada la audiencia, en el día de hoy a las 2:00 de la tarde, el Tribunal emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: El Fiscal Séptimo, presentó Al ciudadano Jesús Enrique Leal Valero, natural de Valera, estado Trujillo, nacido en fecha 07/07/1989, de 18 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.040.319 ( no mostró la Cédula de Identidad ni ningún otro tipo de documento que lo acredite como lo señaló en este acto), de ocupación obrero, hijo de Milagro Coromoto Villareal de Leal y Luis Augusto Leal, residenciado en Santo Domingo, casa Nº 30, cerca de la Cancha Deportiva, cerca del edificio “ el Saman”, cerca de la Clínica “la UGA”, y expuso que fue aprehendido el día 8 de marzo de 2008, aproximadamente a las 3:35 de la tarde, por funcionarios adscritos a la Brigada de Inteligencia, Comisaría Policial N° 24, de Valera estado Trujillo, quienes se encontraba realizando labores de patrullaje y en el sector Santo Domingo observaron a un ciudadano que al percatarse de la presencia de la comisión policial sacó la mano izquierda del bolsillo del mono del deportivo rojo que cargaba y lanzó un objeto al pavimento, que era una bolsa blanca plástica, de material sintético verde y en el interior había varios envoltorios de tamaño, grande y pequeño de presenta droga, que al ser pesado resultó ser 10, 2 gramos de presunta marihuana y 3,4 gramos de cocaína, distribuida en 12 envoltorios de material sintético, solicitó SE DECRETE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, en relación con el numeral 7 del artículo 46. ambos de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en agravio de la Sociedad, finalmente solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario se califique la aprehensión como flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y solicito la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 eiusdem , porque se requiere más investigación

SEGUNDO: Seguidamente se le impuso a la investigada, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, las generalidades de ley, se identificó como Jesús Enrique Leal Valero, natural de Valera, estado Trujillo, nacido en fecha 07/07/1989, de 18 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.040.319 ( no mostró la Cédula de Identidad ni ningún otro tipo de documento que lo acredite como lo señaló en este acto), de ocupación obrero, hijo de Milagro Coromoto Villareal de leal y Luis Augusto Leal, residenciado en Santo Domingo, casa Nº 30, cerca de la Cancha Deportiva, cerca del edificio “ el Saman”, cerca de la Clínica “la UGA”, Municipio Valera, estado Trujillo quien no quiso rendir declaración.

TERCERO: La Abogada MARLENE ALARCON, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de este Estado, manifestó , la defensa, en uso de sus facultades, expuso: solicito una Medida cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad a favor de mi defendido, y solicito copias simples de las actuaciones, consigna copias simples de la constancia relativa a que su defendido se encontró en Fundación de Orientación y restauración Cristiana “ fuente de vida”, Betijoque, Municipio Rafael Rangel, estado Trujillo, por lo que solicita al Tribunal se decrete una medida cautelar consistente en el Internamiento de su defendido en esa Institución.

CUARTO: Hasta esta etapa procesal los elementos para decidir son las actuaciones que conjuntamente con el escrito que dio origen al presente procedimiento presentó el Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia según el acta levantada por los funcionarios actuantes en el Procedimiento, EL CIUDADANO JESUS ERNESTO LEAL VALERO, fue aprehendido el dia 8 de marzo de 2008, aproximadamente a las 3:35 de la tarde, por funcionarios adscritos a la Brigada de Inteligencia, Comisaría Policial N° 24, de Valera estado Trujillo, quienes se encontraba realizando labores de patrullaje y en el sector Santo Domingo observaron a un ciudadano que al percatarse de la presencia de la comisión policial sacó la mano izquierda del bolsillo del mono del deportivo rojo que cargaba y lanzó un objeto al pavimento, que era una bolsa blanca plástica, de material sintético verde y en el interior había varios envoltorios de tamaño, grande y pequeño de presenta droga, que al ser pesado resultó ser 10, 2 gramos de presunta marihuana y 3,4 gramos de cocaína, distribuida en 12 envoltorios de material sintético, lo que permite concluir que la conducta asumida por los Funcionarios actuantes al momento de detener a la imputada se subsume dentro de uno de los supuestos establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente estarse cometiendo el delito al momento de su aprehensión, razón por la cual debe decretarse como FLAGRANTE la aprehensión practicada por los Funcionarios Policiales al imputado, precisándose además que la presentación realizada por el Titular de la Acción Penal fue dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y como lo señala el artículo 44 Constitucional.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe decidirse el procedimiento a aplicar en el presente caso, al respecto es pertinente señalar que tanto la defensor como el Fiscal del Ministerio Público, solicitaron el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y por cuanto éste beneficia mas al imputado pues dispondría de la etapa intermedia para ejercer también la defensa, se ACUERDA que la presente causa se tramite a través del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en la parte final del encabezamiento del artículo 373 del Texto Adjetivo Penal.

En cuanto a la calificación de los hechos narrados, si tomamos en consideración que la presunta droga tenía un peso bruto de 10, 2 gramos de presunta marihuana y 3,4 gramos de cocaína, distribuida en 12 envoltorios de material sintético, al momento de practicársele la experticia para verificar el peso neto, por las profesionales escogidas por la Representación Fiscal, al estar presentadas en varios envoltorios, que suponen peso adicional de la referida sustancia, debe entonces concluirse que no excederá de 2 gramos, de cocaína, circunstancias estas que permiten subsumir el comportamiento del imputado en la previsión regulada en el artículo 34 de la Ley Especial, que tipifica el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

En cuanto a la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA D ELIBERTAD solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, habiéndose demostrado la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Especial y suficientes elementos de convicción para estimar que JESUS ENRIQUE LEAL VALERO es el autor, convencimiento que le deviene a esta juzgadora, por las declaraciones de los funcionarios aprehensores y por la manera, también como fue detenida, esto es en posesión de la sustancia prohibida, tomando en cuenta la posible pena a imponer, en caso de concluir el proceso con una sentencia condenatoria, pues el artículo 34 de la Ley orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé como sanción de 1 a 2 de prisión, nos permite CONSIDERAR QUE EL peligro de fugarse o de obstruir el proceso NO está demostrado, por lo que los supuesto que para decretar PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD pueden razonablemente ser satisfechos con una Medida Cautelar, debiendo en consecuencia decretarse como cautela, conforme a lo dispuesto en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Presentarse ante Fundación de Orientación y restauración Cristiana “ fuente de vida”, Betijoque, Municipio Rafael Rangel, estado Trujillo, a los efectos que reciba orientación y sea internado en esa Institución y en caso que las autoridades no lo acepten deberá presentarse ante el Tribunal cada treinta (30) días.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 7, del Circuito judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad e la Ley, EN PRIMER LUGAR, CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión de que fue objeto Jesús Enrique Leal Valero, natural de Valera, estado Trujillo, nacido en fecha 07/07/1989, de 18 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.040.319 ( no mostró la Cédula de Identidad ni ningún otro tipo de documento que lo acredite como lo señaló en este acto), de ocupación obrero, hijo de Milagro Coromoto Villareal de Leal y Luis Augusto Leal, residenciado en Santo Domingo, casa Nº 30, cerca de la Cancha Deportiva, cerca del edificio “ el Saman”, cerca de la Clínica “la UGA”,, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, EN SEGUNDO LUGAR, DECRETA, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Especial, la Medida Cautelar sustitutiva de la de Privación de Libertad al ciudadano: Jesús Enrique Leal Valero, de conformidad con lo previsto en los artículos 256.9 del Texto Penal Adjetivo, consistente en Presentarse ante Fundación de Orientación y restauración Cristiana “ fuente de vida”, Betijoque, Municipio Rafael Rangel, estado Trujillo, a los efectos que reciba orientación y sea internado en esa Institución y en caso que las autoridades no lo acepten deberá presentarse ante el Tribunal cada treinta (30) días. y EN TERCER LUGAR se ordena que la presente causa se tramite por el Procedimiento ORDINARIO, conforme al artículo 373, Segundo aparte, del Código orgánico Procesal Penal.


Remítanse las actuaciones transcurrido el lapso de Ley.

La Juez,

El Secretario

Elsa Trinidad Román Bravo
Alfredo Urrecheaga