REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 12 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-000519
ASUNTO : TP01-P-2008-000519
El Abogado JOHNNI NEGRON SALAS, presentó escrito ante este Tribunal a través del cual colicita la Libertad de la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA PEREZ, cédula de identidad N° 11319089, venezolana, soltera, nacida en fecha 20-10-71, de 36 años de edad, de oficios del hogar, natural de Valera estado Trujillo, al haber transcurrido el vencimiento de la prorroga otorgada, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para resolver lo planteado, se emite pronunciamiento, en los siguientes términos:
PRIMERO: Señaló el defensor técnico de la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA PEREZ, cédula de identidad N° 11319089, venezolana, soltera, nacida en fecha 20-10-71, de 36 años de edad, de oficios del hogar, natural de Valera estado Trujillo, que el 25 de febrero del corriente año, a pedido de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y fundamentado en el Cuarto Aparte del artículo 250 del Código Orgánico procesal penal se solicitó prórroga en la presente causa, la cual fue aprobada por el Tribunal, pero que la referida prórroga se vence el 11 de los corrientes y la Fiscalía Séptima no ha presentado auto conclusivo alguno, por lo que conforme al sexto aparte de la mencionada norma solicita la libertad de su representada.
SEGUNDO: En fecha 31 de enero de 2008, este Tribunal, previa presentación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, estableció: En cuanto a la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA D ELIBERTAD solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, habiéndose demostrado la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el numeral 7 del 46, de la Ley Especial y suficientes elementos de convicción para estimar que identificado en la audiencia celebrada como Beatriz Coromoto Rojas Miliani : es la autora, convencimiento que le deviene a esta juzgadora, por las declaraciones de los funcionarios aprehensores y por la manera, también como fue detenida, esto es en posesión de la sustancia prohibida, tomando en cuenta la posible pena a imponer, en caso de concluir el proceso con una sentencia condenatoria, pues el artículo 31 segundo aparte de la Ley orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé como sanción de 6 a 8 años de prisión, con la agravante regulada en el numeral 7 del artículo 46, porque el hecho se cometió en un recinto carcelario, lo que aunado al daño social, pues concretamente se perseguía introducir sustancia estimulante en un recinto donde están recluidos ciudadanos que han sido señalados como autores de un delito, nos permite CONSIDERAR QUE EL peligro de fugarse o de obstruir el proceso está demostrado, por lo que los supuesto que para decretar PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, están cumplidos, debiendo en consecuencia decretarse como cautela, conforme a lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIVATIVA DE LIBERTAD”.
TERCERO: Posteriormente en resolución publicada el 25 de febrero se estableció: La Juez de Control que la incidencia conoce, considera que la solicitud presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público fue realizada dentro del lapso establecido para ello, en efecto, el Cuarto Aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone, como carga procesal al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar prórroga de quince días adicionales a los treinta de que dispone para presentar el Acto Conclusivo, que lo solicite con cinco días, por lo menos de anticipación, y si tenemos que fue presentado en la Oficina de Alguacilazgo el día 22-02-08, lo hizo dentro de lo señalado por la norma procesal en comento, pues la resolución mediante la cual se impuso PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD se realizó y publicó el 31 de enero de 2008, considerándose además que el referido petitorio está debidamente motivado, tal y como lo requiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en el Aparte cinco y seis de la norma in comento, máxime cuando las diligencia a practicar son a requerimiento de la defensa, por lo que considera equitativo a los fines de la búsqueda de la verdad concederle al Fiscal del Ministerio Público QUINCE (15) DIAS ADICIONALES para que presente el acto conclusivo, pues parte de las diligencias que señala el fiscal faltan no depende exclusivamente de la voluntad del representante del Ministerio Público. Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en unciones de Control N° 7, del Circuito Judicial penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se le conceden al Fiscal Tercero del Ministerio Público, QUINCE DIAS ADICIONALES, al vencimiento de los treinta días, para que de cumplimiento a lo regulado en el cuarto aparte del artículo 250, a saber, presentar acusación, solicitar el Sobreseimiento o en su caso archivar las actuaciones, TP01-P-2008-29, donde figuran como imputada la ciudadana Beatriz Coromoto Rojas Miliani, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.317.088, nacido el 20-10-71, estado civil soltera, de 36 años de edad, Natural de Valera del Estado Trujillo, de ocupación ama de casa, hijo de Olga Maria Miliani y José Ademar Rojas, residenciada en la avenida 3, con calle 15, casa sin numero, mas arriba del hotel imperial, cerca de bodega el viajero, casa color azul, de Valera del Estado Trujillo Estado Trujillo; segunda: Floresta, mas debajo de la cancha, color de la casa cemento, de Valera del Estado Trujillo, a quien se le decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, el día 31-01-08, de conformidad con lo establecido en el quinto y sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal
CUARTO: Así tenemos entonces, los treinta días a que se refiere la norma procesal para presentar el acto conclusivo, se vencieron el 01 de marzo, y, tomando en consideración los quince días de prorroga otorgados al Fiscal del Ministerio Público para que presente el acto conclusivo que estime pertinente, estos vencerán el 16 de marzo de 2008, por lo que evidentemente el supuesto argumentado por al defensa técnica de la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA PEREZ, no está cumplido, debiendo declararse sin lugar la LIBERTAD requerida, conforme a lo regulado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el requirente computó los quince días de prórroga desde la fecha del pronunciamiento judicial que la acordó, siendo lo correcto empezar a contarlos desde el vencimiento de los 30 días que inicialmente tiene el Ministerio Público para presentar acto conclusivo cuando una persona está privada de libertad.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 7, del Circuito judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad e la Ley, NIEGA la LIBERTAD DE LA CIUDADANA BEATRIZ JOSEFINA PEREZ, cédula de identidad N° 11319089, venezolana, soltera, nacida en fecha 20-10-71, de 36 años de edad, de oficios del hogar, natural de Valera estado Trujillo y/o Beatriz Coromoto Rojas Miliani : venezolano, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° 11.317.088, de ocupación oficio del hogar, hijo Olga Maria Miliani y José Ademar Rojas, natural Valera del Estado Trujillo, de 35 años de edad, nacido en fecha 20-10-71, residenciada en la avenida 3, con calle 15, casa sin numero, mas arriba del hotel imperial, cerca de bodega el viajero, casa color azul, de Valera del Estado Trujillo, solicitada por el abogado JONNI NEGRON SALAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese
La Juez,
El Secretario
Elsa Trinidad Román Bravo
Alfredo Urrecheaga
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