REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 13 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-006260
ASUNTO : TP01-P-2007-006260

La Fiscalía Novena del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34, numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico procesal Penal, presentó ACUSACION FORMAL , contra el ciudadano RAUL ENRIQUE PALOMARES RONDON, venezolano, soltero, natural de Valera estado Trujillo, de 22 años de edad, soltero, agricultor, sin cédula de identidad, hijo de Pedro Perdomo y María Vielma, residenciado en el sector, Villa Mercedes, casa sin número, cerca de la Pasarela, a una cuadra de la escuela, al lado d e la casa del señor Asdrúbal, por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña MARIA CANDELARIA CASTELLANOS CALDERON, celebrada la audiencia preliminar respectiva, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS

El Fiscal le atribuyó al imputado que el 27 de septiembre de 2007, como a las 7:30 de la noche, cuando la niña MARIA CANDELARIA CASTELLANOS CALDERON, de 9 años de edad, sale de su residencia rural ubicada en el sector La Avispa, vía Timotes, estado Mérida, parroquia Mesa de Esnujaque, Municipio urdaneta estado Trujillo, en compañía de la adolescente LUCIA DEL CARMEN OCANTO GONZALEZ, hacia un sembradío adyacente a la misma para buscar una lechuga y es entonces cuando RAUL ENRIQUE PALOMARES RONDON se les acerca y le dice a la niña que se quitara los pantalones y es cuando le toca las partes íntimas con su órgano viril.




FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION:

Consideraron los Representantes del Ministerio Público como elementos de convicción para acusar, los siguientes:

1.- Acta de Investigación Policial, de fecha 28 de septiembre de 2007, suscrita por funcionarios adscritos al Departamento policial N° 24, Comisaría Polciial N° 2, en la cual dejan constancia de la denuncia interpuesta por los progenitores de la víctima.
2.-Denuncia interpuesta por la ciudadana ROSARIO DEL CARMEN CALDERON GONZALEZ, venezolana, de 43 años de edad, soltera, de oficios del hogar, natural de Timotes estado Mérida, residenciada en el sector La Avispa, vía Timotes, estado Mérida, quién señaló que el jueves 27 de septiembre de 2007, su hija le dijo que Raúl le dijo que se quitara los pantalones y se lo metió duro…..”
3.- Acta de colección y preservación de evidencia en fecha 28 de septiembre de 2007, en la vía que conduce a MESA DE ESNUJAQUE-TIMOTES, FINCA VILLA MERCEDES, MUNICIPIO URDANETA ESTADO TRUJILLO.
4.- Orden de Inicio de investigación.
5.- Trascripción de novedades
6.-acta de lectura de derechos al imputado.
7.- planilla de registro N° 854 de cadena de custodia.
8.- Memorando N° 9700-069-1158, de fecha 28 de septiembre de 2007 suscrita por el Funcionario VIDAL LINARES.
9.- Acta de presentación de imputado.
10.- Experticia de Reconocimiento Técnico, Barrido Seminal y Hematológico N° 9700-069-DC-2173-07, de fecha 24-10-07, suscrito por los funcionarios STEVE AVILA Y YISBELI VALENZUELA, a vestimenta perteneciente al ciudadano RAUL ENRIQEU PALOMARES RONDON.
11.- declaración de la adolescente OCANTO GONZALEZ LUCIA DEL CARMEN, quien señaló que estaba con su prima MARIA CANDELARIA CASTELLANOS CALDERON, fueron a buscar lechuga llegó RAUL PALOMARES y le soferció licor, agarró a la prima de 9 años y le dijo que se quitara el pantalón y el sacó la chola y la violó.
12.- Reconocimiento Médico legal a la víctima, N° 9700-165-2007-645, de fecha 28-09-07, por el Dr CESAR SERRANO, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Valera, donde dejan constancia del examen físico realizado, a la víctima.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS:

Los Representantes del Ministerio Público ofrecieron como medios de pruebas para el Juicio Oral y Público las siguientes:

EN CALIDAD DE EXPERTO:

1.- Agente STEVE AVILA Y YISBELI VALENZUELA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Valera, quien practicó EXPERTICAI DE RECONOCIMIENTO, BARRIDO SEMIANL Y HEMATOLOGICA, N° 9700-069-DC-2173-07, en fecha 24 de octubre de 2007, para que aclaren al tribunal el procedimiento utilizado y la conclusión a la que se llegó.
2.- Declaración pericial del DR CESAR JOSE SERRANO, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Trujillo, considerado por la Fiscal oferente pertinente, necesario y útil porque practicó RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL FISICO GINECOLÓGICO a la víctima.

TESTIMONIALES:

1.-Testimonio de la ciudadana la ciudadana ROSARIO DEL CARMEN CALDERON GONZALEZ, venezolana, de 43 años de edad, soltera, de oficios del hogar, natural de Timotes estado Mérida, residenciada en el sector La Avispa, vía Timotes, estado Mérida,, considerado por la Fiscal oferente útil, necesario y pertinente por ser testigo referencial de los hechos.
2.-declaración de la niña MARIA CANDELARIA CASTELLANOS CALDERON venezolana, natural de Timotes estado Mérida, de 9 años de edad, soltera, por ser la víctima en el presente caso.
3.-Declaración del ciudadano JOSE MARTIN CASTELLANOS RIVERA, venezolano, de 54 años de edad, soltero, agricultor, cédula de identidad N° 9311433, residenciado en el sector La Avispa, vía Timotes, estado Mérida, por ser testigo referencial.
4.- declaración de la adolescente OCANTO GONZALEZ LUCIA DEL CARMEN, por ser testigo presencial.

DOCUMENTALES:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal:

1.- Partida de Nacimiento correspondiente a la niña MARIA CANDELARIA CASTELLANOS CALDERON, para demostrar la minoridad de la víctima.

De conformidad con los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal:

1.- Experticia de Reconocimiento Técnico, Barrido Seminal y Hematológico N° 9700-069-DC-2173-07, de fecha 24-10-07, suscrito por los funcionarios STEVE AVILA Y YISBELI VALENZUELA, a vestimenta perteneciente al ciudadano RAUL ENRIQEU PALOMARES RONDON.
2.- Reconocimiento Médico legal a la víctima, N° 9700-165-2007-645, de fecha 28-09-07, por el Dr CESAR SERRANO, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Valera, donde dejan constancia del examen físico realizado, a la víctima

SEGUNDO:
La defensora del imputado manifestó que se iban a juicio
La Juez impuso al Imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 3° y 5° de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente le informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego, y se identifico como: RAUL ENRIQUE PALOMARES RONDON, venezolano, soltero, natural de Valera estado Trujillo, de 22 años de edad, soltero, agricultor, sin cédula de identidad, hijo de Pedro Perdomo y María Vielma, residenciado en el sector, Villa Mercedes, casa sin número, cerca de la Pasarela, a una cuadra de la escuela, al lado d e la casa del señor Asdrúbal quien expuso: “no quiero rendir declaración.

TERCERO:
PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ACUSACION

Las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público son útiles, necesarias y pertinentes para demostrar que el ciudadano RAUL ENRIQUE PALOMARES RONDON, el 27 de septiembre de 2007, como a las 7:30 de la noche, cuando la niña MARIA CANDELARIA CASTELLANOS CALDERON, de 9 años de edad, sale de su residencia rural ubicada en el sector La Avispa, vía Timotes, estado Mérida, parroquia Mesa de Esnujaque, Municipio urdaneta estado Trujillo, en compañía de la adolescente LUCIA DEL CARMEN OCANTO GONZALEZ, hacia un sembradío adyacente a la misma para buscar una lechuga y es entonces cuando RAUL ENRIQUE PALOMARES RONDON se les acerca y le dice a la niña que se quitara los pantalones y es cuando le toca las partes íntimas con su órgano viril

Tales medios de pruebas fueron incorporados al Proceso de manera legal, pues también se ofreció el dicho de los profesionales que suscribieron esas probanzas, sin embargo es pertinente señalar que tanto el informe escrito presentado por el experto como su explicación de tal actividad deben recepcionarse de manera simultanea en el entendido que la prueba escrita deberá ser leída en presencia del profesional que lo realizó a los fines de preservar el Principio a la contradicción que de tal probanza tiene, en este caso, el defensor, y para complementarlas a ambos, pues en modo alguno podrá incorporarse al debate prueba escrita que no se baste a si misma, porque el profesional que realiza los peritajes debe explicar o informar en audiencia lo plasmado en el dictamen por el dictado, tal y como lo señala el Único aparte del artículo 239 del Código orgánico Procesal Penal.

En cuanto a los testimonio de los ciudadanos y de los funcionarios el Fiscal del Ministerio Público indicó tanto en su escrito de acusación como en su exposición verbal en la audiencia que pretende probar con los medios de pruebas y el motivo por el cual los ofrece para ser recepcionados en el debate oral y público, por lo que son ADMITIDOS, para ser recepcionados en el debate oral y público.

En cuanto a los requisitos formales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, revisado el escrito Fiscal, se evidencia que se cumplen a cabalidad con las exigencias de la referida norma, en efecto, aportó la Representación Fiscal, los datos para identificar al ciudadano señalado de ser autor del ilícito calificado como ACTOS LASCIVOS, también relato de manera clara los hechos que el Estado Venezolano, a través de su gestión, y como titular de la acción penal le está atribuyendo, indicando además los elementos por medios de los cuales llegaron a la convicción de presentar el acto conclusivo que dio origen la presente pronunciamiento, estableció los preceptos jurídicos aplicables a los hechos narrados, y ofreció los medios de pruebas que consideró útiles, necesarios y pertinentes, por lo que se admite la ACUSACION presentada por las la Fiscalía Novena del Ministerio Público, RAUL ENRIQUE PALOMARES RONDON, venezolano, soltero, natural de Valera estado Trujillo, de 22 años de edad, soltero, agricultor, sin cédula de identidad, hijo de Pedro Perdomo y María Vielma, residenciado en el sector, Villa Mercedes, casa sin número, cerca de la Pasarela, a una cuadra de la escuela, al lado d e la casa del señor Asdrúbal, por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña MARIA CANDELARIA CASTELLANOS CALDERON,
CALIFICACION JURIDICA:

El Fiscal del Ministerio Público en su escrito de Acusación y verbalmente consideró que el comportamiento del ciudadano RAUL ENRIQUE PALOMARES RONDON, CONSTITUYE el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña MARIA CANDELARIA CASTELLANOS CALDERON, considerando quien decide ajustada a Derecho tal calificante, pues quedó evidenciado con la declaración de la víctima, de la prima de la víctima que presenció los hechos y de la madre que el imputado le realizó actos que atañen a la esfera sexual, sin que hasta esta etapa preliminar del proceso, ni Fiscal ni Defensa hayan aportado elemento alguno que permita considerar tal comportamiento como exento de responsabilidad penal.
NO ADMISION DE HECHOS:

Admitida la acusación en los términos anteriores, se le notificó al ahora acusado, nuevamente de las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por admisión de Hechos, ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 376 DEL Código orgánico Procesal Penal, y cedida la palabra nuevamente con la imposición previa del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional, de manera espontánea y sin coacción de ninguna clase MANIFESTÓ NO querer acogerse al Procedimiento Especial Por Admisión de hechos,

QUINTO
APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO

Habiéndose admitido la acusación en los términos ya dichos y no habiendo el ahora acusado manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento Especial por ADMISION DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Texto Adjetivo penal, se ORDENA ABRIR JUICIO ORAL Y PUBLICO al ciudadano RAUL ENRIQUE PALOMARES RONDON, venezolano, soltero, natural de Valera estado Trujillo, de 22 años de edad, soltero, agricultor, sin cédula de identidad, hijo de Pedro Perdomo y María Vielma, residenciado en el sector, Villa Mercedes, casa sin número, cerca de la Pasarela, a una cuadra de la escuela, al lado d e la casa del señor Asdrúbal, por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña MARIA CANDELARIA CASTELLANOS CALDERON,

DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, EN PRIMER LUGAR, ADMITE la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, contra el ciudadano RAUL ENRIQUE PALOMARES RONDON, venezolano, soltero, natural de Valera estado Trujillo, de 22 años de edad, soltero, agricultor, sin cédula de identidad, hijo de Pedro Perdomo y María Vielma, residenciado en el sector, Villa Mercedes, casa sin número, cerca de la Pasarela, a una cuadra de la escuela, al lado d e la casa del señor Asdrúbal, por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña MARIA CANDELARIA CASTELLANOS CALDERON, EN SEGUNDO LUGAR, ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por el Representante Del Ministerio Público, debiendo recepcionarse en el debate oral y público de la manera como quedó establecido en el presente fallo, EN TERCER LUGAR, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO al ciudadano RAUL ENRIQUE PALOMARES RONDON, venezolano, soltero, natural de Valera estado Trujillo, de 22 años de edad, soltero, agricultor, sin cédula de identidad, hijo de Pedro Perdomo y María Vielma, residenciado en el sector, Villa Mercedes, casa sin número, cerca de la Pasarela, a una cuadra de la escuela, al lado d e la casa del señor Asdrúbal, por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña MARIA CANDELARIA CASTELLANOS CALDERON.

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio y se le instruye al secretario para que remita las actuaciones al tribunal competente.
La Juez,

El Secretario

Elsa Trinidad Román Bravo
Alfredo Urrecheaga