REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 13 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2003-001085
ASUNTO : TP01-S-2003-001085

El Jefe de la Brigada de Inteligencia de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, presentó escrito al Tribunal de Control a través del cual ponía disposición de este Despacho al Ciudadano Ana Carolina Baptista Martínez, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.393.773 (No porta), de 23 años de edad, grado de instrucción: primer año, ama de casa, residenciada Calle 8, cerro la Cruz, casa número 15-20, Municipio Valera Estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en el Tercer Aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijó audiencia a los fines de resolver sobre la medida impuesta, por lo que celebrada audiencia oral se emite el siguiente pronunciamiento:


PRIMERO: El Fiscal del Ministerio Público actuante, consideró que el Fiscal del Ministerio Público, en fecha 30 de junio de 2008 el Ministerio Público realizó la solicitud de varias ciudadanas, entre ellas la ciudadana ANA CAROLINA BAPTISTA MARTINEZ, ya que se encuentra investigada por el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2° del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en ejecución del delito de Robo, en grado de cómplices, narró los hechos indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, señalando que de las investigaciones se desprende que la ciudadana antes mencionada participó en la comisión de ese delito, solicitó se decrete la medida de privación preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana de la ciudadana antes identificada, señalando que existe peligro de fuga y obstaculización, en virtud de la pena que podría llegar a imponérsele, es de señalar que la ciudadana tiene orden de captura desde el año 2003, lo que evidencia que la misma no ha querido someterse a el proceso penal, ya que en diferentes oportunidades el ministerio Público procedió a citarla y la misma no compareció, razón esta que llevó a la representación fiscal a solicitar la orden de captura, así mismo solicito el Procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal y le imputa a la ciudadana el delito de Homicidio calificado en ejecución de un robo previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, por lo que solicito se decrete la privación de libertad. Es todo. Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a La defensa quien expuso: solicito se invierta el orden y se escuche primero a mi representada.

SEGUNDO: El Tribunal le impuso a la ciudadana Ana Carolina Baptista Martínez, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.393.773 (No porta), de 23 años de edad, grado de instrucción: primer año, ama de casa, residenciada Calle 8, cerro la Cruz, casa número 15-20, Municipio Valera Estado Trujillo, de los hechos que el Fiscal le está atribuyendo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y le impuso el precepto contenido en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional, que lo exime de declarar en causa propia, indicándosele además que de querer declarar lo haría sin juramento, y no podrá ser tomada para fundar responsabilidad en su contra, de igual manera le explicó que la negativa a rendir declaración no lo perjudica de ninguna manera, expresando en la audiencia que quería rendir declaración y señaló: Yo no tengo nada que ver ahí ni siquiera llegue a esa casa estaba sentada en la esquina cuando Alejandro llego y dijo que nos fuéramos para la fiesta pero yo en ningún momento dijo nada y en eso rosi dijo que iba a dejar la puerta abierta para que cuidara a su mama pero yo no hice nada yo ni siquiera entre a esa casa, y cuando llegamos de la fiesta como a las 9 ella empezó a dar gritos nosotras estábamos sentada en la esquina, yo llame a la policía, pero cuando fuimos no había nadie porque ellos estaban para el hospital y nosotros llegamos allá, pero yo no siquiera fui para esa casa.


Al Abogado JORGE LUQUE, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública y como tal de la ciudadana ANA CAROLINA BAPTISTA MARTINEZ, en la audiencia celebrada, manifestó que escuchado lo narrado por mi defendida y por la fiscal, la fiscal no señala la participación que tuvo la ciudadana Ana Carolina Baptista en e hecho que imputa la fiscal de ministerio público, señalando que la responsabilidad de mi representada se establece en la de complicidad no señalando que tipo de complicidad, en cuanto a la medida solicitada, la defensa considera que en virtud del principio de inocencia, debe otorgársele una medida cautelar sustitutiva d la de privación de libertad que a bien tenga el Tribunal a imponer, en virtud de que mi defendida manifiesta que tiene un niño de un año de edad que aún esta en periodo de lactancia, solicita igualmente copias de todas las actuaciones que componen la causa.

TERCERO: EN la decisión dictada por este Tribunal de Control N° 03, el 2 de julio de 2003, se consideró, con los elementos presentados por el Fiscal del Ministerio Público y en esta etapa del proceso, que estaba acreditada la responsabilidad de la investigada ANA CAROLINA BAPTISTA MARTINEZ, en la perpetración del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código penal, en perjuicio de la ciudadana MATHILDE MATHEUS DE MORENO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico procesal penal, y en cumplimiento a lo dispuesto en el Segundo Aparte de la citada norma, se resolverá sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa, en tal sentido, la referida resolución estableció:

“En el caso bajo análisis, considera esta juzgadora que los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se cumplen de la siguiente manera:1) Se ha comprobado la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra prescrita la acción penal, como es el delito de Homicidio Calificado previsto en el artículo 408 ordinal 2° del Código Penal en agravio de Matilde Matheus Moreno, al concurrir la circunstancia en el hecho de la ejecución del delito de robo. 2) Los elementos de convicción presentados en el escrito de Orden de Aprehensión específicamente: a.- En el acta de investigación policial de fecha 14-05-2003, donde se deja constancia de la declaración de la investigada Beli Rosa Izarra Delgado, rendida ante el funcionario policial, el Fiscal Tercero y el Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público, en la cual expuso, entre otras afirmaciones, lo siguiente: “…El día de ayer, como a las tres de la tarde, llegó a donde yo vivo, Carolina, Alejandra y Inder, y me dijeron que ellos se iban a meter a la casa de la señora Matilde, para robar, ellos se fueron y en la noche Carolina, Alejandra y yo nos fuimos para la urbanización La Beatriz a pasear, como a las diez horas de la noche llegamos y nos dimos cuenta que la señora Matilde estaba muerta, nos asustamos mucho, porque los muchachos nos dijeron que solamente la iban a robar…”, a la pregunta de quiénes se encontraban al momento de la planificación del hecho, contestó: “… Carolina, Alejandra, Inder y mi persona…”…”Inder dijo que nos iba a dar dinero o prendas de oro, que todo dependía de lo que se encontraran…”; b.- En el acta de investigación policial de fecha 14-05-2003, donde se deja constancia de la declaración de la ciudadana María Alejandra Carrizo, rendida ante el funcionario policial, el Fiscal Tercero y el Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público, en la cual expuso, entre otras afirmaciones, lo siguiente: “…el día de ayer 13-05-03 yo me encontraba con Carolina y Rosa y José Luis, Carlos Inder y Jesús, nos llamaron en horas de la tarde, nosotras fuimos a ver qué querían y nos dijeron que les hiciéramos el favor de salir de mi casa a las 7:30 horas de la noche y que nos fuéramos al centro para ellos poder robar en mi casa y les dijimos que estaba bien….” Y c.- En el acta de investigación policial de fecha 14-05-2003, donde se deja constancia de la declaración de la investigada Ana Carolina Baptista Martínez, rendida ante el funcionario policial, el Fiscal Tercero y el Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público, en la cual expuso, entre otras afirmaciones, lo siguiente: “…El día de ayer como a las tres y cuarto de la tarde, llegué en donde mi abuela, encontrándose en la misma Juan Carlos Calles, Inder, Daniel Araujo, Carlos Graterol y Alejandra, luego Carlos me dijo que ellos se iban a meter en la casa de la señora Matilde para robar, ellos se fueron y en la noche Alejandra, Rosita y yo nos fuimos para la urbanización La Beatriz a pasear, como a las diez horas de la noche llegamos a la casa de María Alejandra y vimos que la puerta se encontraba abierta, luego entramos y observamos que todo estaba desacomodado y luego fuimos para el cuarto de la señora Matilde encontrándola muerta….”, a la pregunta de quiénes se encontraban al momento de la planificación del hecho, contestó: “… Juan Carlos Calles, Inder, Daniel Araujo, Carlos Graterol, Alejandra y mi persona…” 3) Se desprende peligro de fuga de las investigadas, dada la magnitud del daño social causado, ya que se atentó contra la vida de un ser humano, la pena eventualmente a imponer, es considerablemente alta, por lo que es razonable pensar que las imputadas puedan evadir los efectos del proceso ante la eventual imposición de una pena, conforme a los numerales 3 y 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que se agrega el parágrafo primero del referido artículo |que se refiere a la presunción de fuga en los hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años”.

CUARTO: La Privación Judicial Preventiva de libertad, es en si misma de naturaleza cautelar, que la decreta el Juez Competente cuando considera acreditados los peligros de fuga y de obstaculización a la justicia, debido a esa naturaleza es por lo que el legislador la rodeó de una serie de requisitos para poder dictarla, requerimientos estos que hacen que esta medida sea excepcional, pues la regla es que los imputados de cometer determinado ilícito sean procesados en libertad, debido a las exigencias requeridas para ordenar la detención de ciudadano alguno, señalado se ser autor de un ilícito, le impiden violentar los principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, pues no obstante habérsele dictado LA Medida Cautelar mas grave, en su naturaleza sigue conservando su naturaleza cautelar, dejando incólumes los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad.

La defensa solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, sin embargo se revisan las actuaciones enviadas por el órgano aprehensor y en ellas se refleja que la mencionada ciudadana fue aprehendida previa orden judicial, por la emisión de una Orden de Captura que data del año 2003, sin que desde esa fecha hasta la presente haya dado muestras de querer someterse al proceso, en efecto, no realizó la mencionada ciudadana comportamiento alguno que desvirtuara el peligro de fuga y de obstaculización del proceso, por el contrario. es pertinente señalar, que uno de los elementos tomados en cuenta por quien decide, al momento de DECRETAR LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana ANA CAROLINA BAPTITA, fue entre otras cosas la posible pena a imponer, por el delito calificado por la titular de la acción penal, conforme a la previsión contemplada en el numeral 2 y el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, si embargo por si solo no basta para considerar acreditado el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual analizando las actuaciones se evidencia que la ciudadana ANA CAROLINA BAPTISTA, dio muestras evidentes de querer sustraerse del proceso, al evadir durante CINCO AÑOS, dar cumplimiento a la orden judicial impartida en su contra, circunstancia ésta que refuerza el peligro que se corre de que la imputada se sustraiga y entorpezca las investigaciones, situación ésta regulada en el numeral 2 del artículo 252 eiusdem, por lo que es necesario MANTENER LA PRIVACION JUDCIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada contra la imputada el 2 de julio de 2003.

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° del Circuito Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, MANTIENE, la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada contra la ciudadana Ana Carolina Baptista Martínez, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.393.773 (No porta), de 23 años de edad, grado de instrucción: primer año, ama de casa, residenciada Calle 8, cerro la Cruz, casa número 15-20, Municipio Valera Estado Trujillo, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana MATHILDE MATHEUS DE MORENO, el día 2 de julio de 2003, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Juez,

El Secretario

Elsa Trinidad Román Bravo
Alfredo Urrecheaga