REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 14 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-002082
ASUNTO : TP01-P-2007-002082


JUEZ: ELSA TRINIDAD ROMAN BRAVO
IMPUTADO: NELSON DE JESUS JEREZ ALBARRAN
DEFENSORA: OSCAR COLMENARES
DELITO: VIOLENCIA FISICA
FISCAL: PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
SENTENCIA: SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, ARTÍCULO 44 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
SECRETARIO: ALFREDO URRECHEAGA


La Fiscalía Primera actuando del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34, numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico procesal Penal, presentó ACUSACION FORMAL , contra el ciudadano NELSON DE JESUS JEREZ ALBARRAN, venezolano, natural de Valera estado Trujillo, de 25 años de edad, soltero, comerciante, residenciado en la urbanización Morón, edificio Alpes, planta baja, apartamento 00-02, cédula de identidad N° 13260802, Valera estado Trujillo, por la comisión del Delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de violencia, en agravio de la ciudadana TERAN MENDEZ NIEVE DE LA ROSA, venezolana, natural de Valera estado Trujillo, cédula de identidad N° 16534206, domiciliada en la urbanización Morón sector uno, vereda 36,c asa sin número Valera estado Trujillo, celebrada la audiencia preliminar, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:


HECHOS ATRIBUIDOS

El Fiscal Segundo del Ministerio Público le atribuyó al ciudadano NELSON JEREZ que el 29 de abril de 2007, siendo las 11:00 de la mañana, cuando la víctima TERAN MENDEZ NIEVES DE LA ROSA, se encontraba en su residencia ubicada en la urbanización Morón, sector 1, vereda 36,c asa sin número, Valera estado Trujillo se presentó el imputado MELSON DE JESUS JEREZ ALBARRAN y le propinó varios golpes produciéndole contusión equimótica en región malar izquierda, mejilla izquierda y derecha, labio inferior, codo izquierdo, contusión edematizada en brazo derecho, para tiempo de curación de8 días.


El Representante del Ministerio Público consideró VERBALMENTE que los hechos narrados constituyen y tipifican el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de violencia, en agravio de la ciudadana TERAN MENDEZ NIEVES DE LA ROSA

ELEMENTOS DE CONVICCION

Consideró el Fiscal que los elementos que le permitieron acusar son los siguientes:

1.-Denuncia de fecha 30 de abril de 2007, interpuesta por la ciudadana TERAN MENDEZ NIEVE DE LA ROSA, venezolana, natural de Valera estado Trujillo, cédula de identidad N° 16534206, domiciliada en la urbanización Morón sector uno, vereda 36,c asa sin número Valera estado Trujillo
2.- Acta policial suscrita por los funcionarios WILEMR VARELA adscrito a la Brigada de Inteligencia Comisaría Policial N° 2 de las Fuerzas Armadas Policiales, quien aprehendió al imputado.
3.- Informe médico Legal de fecha 30 de abril de 2007, practicado a la víctima por el Dr JOSE ARMANDO LUJANO, adscrito a la Coordinación Estadal de Ciencias Forenses del Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, quien refirió que la examinada presentaba contusión equimótica en región malar izquierda, mejilla izquierda y derecha, labio inferior, codo izquierdo, contusión edematizada en brazo derecho, para tiempo de curación de 8 días.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS:

El Representante del Ministerio Público ofreció como medios de pruebas para el Juicio Oral y Público las siguientes:

EXPERTOS:

1.-Declaración del Dr JOSE ARMANDO LUJANO adscrito a la Coordinación Estadal de Ciencias Forenses del Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, quien realizó examen médico a la víctima de fecha 30 de abril de 20070, en el cual refirió que la examinada presentaba contusión equimótica en región malar izquierda, mejilla izquierda y derecha, labio inferior, codo izquierdo, contusión edematizada en brazo derecho, para tiempo de curación de8 días.


TESTIGOS:

2.- Declaración de la ciudadana TERAN MENDEZ NIEVE DE LA ROSA, venezolana, natural de Valera estado Trujillo, cédula de identidad N° 16534206, domiciliada en la urbanización Morón sector uno, vereda 36,c asa sin número Valera estado Trujillo, por ser la víctima.
2.- Declaración del funcionario WILMER VARELA adscrito a la Brigada de Inteligencia Comisaría Policial N° 2 de las Fuerzas Armadas Policiales, quien aprehendió al imputado.

DOCUMENTALES:

1.- .- Informe médico Legal de fecha 30 de abril de 2007, practicado a la víctima por el Dr JOSE ARMANDO LUJANO, adscrito a la Coordinación Estadal de Ciencias Forenses del Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, quien refirió que la examinada presentaba contusión equimótica en región malar izquierda, mejilla izquierda y derecha, labio inferior, codo izquierdo, contusión edematizada en brazo derecho, para tiempo de curación de 8 días.



SEGUNDO:

El abogado OSCAR COLMENARES, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública y como tal del ciudadano NELSON JEREZ, manifestó que en conversaciones sostenidas con el imputado le expresó su intención de querer acogerse al Procedimiento de suspensión del proceso.

Se explicó al ciudadano NELSON DE JESUS JEREZ ALBARRAN, venezolano, natural de Valera estado Trujillo, de 25 años de edad, soltero, comerciante, residenciado en la urbanización Morón, edificio Alpes, planta baja, apartamento 00-02, cédula de identidad N° 13260802, Valera estado Trujillo, los hechos atribuidos por el Representante del Ministerio Público, del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional d e las Generales de Ley, de igual manera se le explico la Suspensión Condicional del proceso y los requisitos para que proceda, y manifestó no querer rendir declaración.



TERCERO:
PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ACUSACION

Las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público son útiles, necesarias y pertinentes para demostrar que el ciudadano NELSON DE JESUS JEREZ ALBARRAN el 29 de abril de 2007, siendo las 11:00 de la mañana, cuando la víctima TERAN MENDEZ NIEVES DE LA ROSA, se encontraba en su residencia ubicada en la urbanización Morón, sector 1, vereda 36,c asa sin número, Valera estado Trujillo se presentó el imputado MELSON DE JESUS JEREZ ALBARRAN y le propinó varios golpes produciéndole contusión equimótica en región malar izquierda, mejilla izquierda y derecha, labio inferior, codo izquierdo, contusión edematizada en brazo derecho, para tiempo de curación de8 días.

Tales medios de pruebas fueron incorporados al Proceso de manera legal, en efecto, las experticias ofrecidas como pruebas escritas, fueron realizadas de manera como lo Prevé el Código Orgánico Procesal Penal, pues también se ofreció el dicho de los profesionales que suscribieron esas probanzas, sin embargo es pertinente señalar que tanto el informe escrito presentado por el experto como su explicación de tal actividad deben recepcionarse de manera simultanea en el entendido que la prueba escrita deberá ser leída en presencia del profesional que lo realizó a los fines de preservar el Principio a la contradicción que de tal probanza tiene, en este caso, el defensor, y para complementarlas a ambos, pues en modo alguno podrá incorporarse al debate prueba escrita que no se baste a si misma, porque el profesional que realiza los peritajes debe explicar o informar en audiencia lo plasmado en el dictamen por el dictado, tal y como lo señala el Único aparte del artículo 239 del Código orgánico Procesal Penal.

De igual manera el Fiscal del Ministerio Público indicó tanto en su escrito de acusación como en su exposición verbal en la audiencia que pretende probar con los medios de pruebas y el motivo por el cual los ofrece para ser recepcionados en el debate oral y público, por lo que se admiten las pruebas.

En cuanto a los requisitos formales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, revisado el escrito Fiscal, se evidencia que se cumplen a cabalidad con las exigencias de la referida norma, en cuanto a la calificación jurídica que de los hechos hiciera la Representación Fiscal, se evidencia que los hechos narrados constituyen el delito cometido es el de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que se admite la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, contra el ciudadano NELSON DE JESUS JEREZ ALBARRAN, venezolano, natural de Valera estado Trujillo, de 25 años de edad, soltero, comerciante, residenciado en la urbanización Morón, edificio Alpes, planta baja, apartamento 00-02, cédula de identidad N° 13260802, Valera estado Trujillo, en agravio de la ciudadana TERAN MENDEZ NIEVE DE LA ROSA, venezolana, natural de Valera estado Trujillo, cédula de identidad N° 16534206, domiciliada en la urbanización Morón sector uno, vereda 36,c asa sin número Valera estado Trujillo.

Admitida la acusación el defensor manifestó que en conversaciones sostenidas con su representado, les manifestó su voluntad de admitir el hecho para que se le suspenda condicionalmente el proceso, conforme a los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitó al Tribunal se le instruyera sobre tal forma alternativa de resolución de conflictos penales.

Seguidamente se le explicó al NELSON DE JESUS JEREZ ALBARRAN, venezolano, natural de Valera estado Trujillo, de 25 años de edad, soltero, comerciante, residenciado en la urbanización Morón, edificio Alpes, planta baja, apartamento 00-02, cédula de identidad N° 13260802, Valera estado Trujillo, los hechos atribuidos por el Representante del Ministerio Público, del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional d e las Generales de Ley, de igual manera se le explico la Suspensión Condicional del proceso y los requisitos para que proceda, quien expone: “ Admito los hechos y solicito al Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso y ofrezco como reparación, disculpas a la víctima”

Seguidamente el ciudadano Juez otorga nuevamente el derecho de palabra al Ministerio Público quien no encuentra objeción en la solicitud del imputado y de la defensa, y la víctima manifestó su conformidad.


SUSPENCION CONDICIONAL DEL PROCESO

En la presente causa se admitió la acusación por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de violencia, en agravio de la ciudadana NIEVE DE LA ROSA TERAN MENDEZ, cuya pena a imponer es de PRISION de 6 a 18 meses Y con opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima, sin que conste que el ciudadano NELSON JEREZ, esté sujeto a otra Suspensión Condicional del Proceso por otro hecho, y cuya conducta predelictual no fue cuestionada por el titular de la acción penal y admitido los hechos y la responsabilidad por parte del imputado, estima quien decide que están cumplidas las exigencias requeridas por el legislador para que se le SUSPENDA CONDICIONALMENTE EL PROCESO al imputado ya identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 42 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo en consecuencia imponérsele las condiciones por el lapso de UN AÑO.

En cuanto al lapso por el cual se le Suspende Condicionalmente el proceso al preidentificado NELSON JEREZ, es debido al criterio de proporcionalidad que debe existir en todo pronunciamiento judicial en el cual esté involucrada la restricción a la libertad personal y en aplicación del Tercer Aparte del artículo 44 eiusdem, consistentes en 1) Presentación cada TRES MESES, ante este Tribunal, a partir de la presente fecha Y prohibición de acercarse de manera violenta a la victima a partir de la presente fecha, por un lapso de UN AÑO.


Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad d e la Ley, EN PRIMER LUGAR; admite la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, contra el ciudadano NELSON DE JESUS JEREZ ALBARRAN, venezolano, natural de Valera estado Trujillo, de 25 años de edad, soltero, comerciante, residenciado en la urbanización Morón, edificio Alpes, planta baja, apartamento 00-02, cédula de identidad N° 13260802, Valera estado Trujillo, en agravio de la ciudadana TERAN MENDEZ NIEVE DE LA ROSA, venezolana, natural de Valera estado Trujillo, cédula de identidad N° 16534206, domiciliada en la urbanización Morón sector uno, vereda 36,c asa sin número Valera estado Trujillo y EN SEGUNDO LUGAR, se le SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO al ciudadano, NELSON JEREZ, por el lapso de UN AÑO, debiendo en consecuencia imponérsele las condiciones por ese lapso, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber,1) Presentación cada TRES MESES por ante este Tribunal Y prohibición de acercarse de manera violenta a la victima a partir de la presente fecha, por un lapso de UN AÑO.




La Juez,

El Secretario

Elsa Trinidad Román Bravo
Alfredo Urrecheaga