REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 14 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-000005
ASUNTO : TP01-P-2008-000005
JUEZ: ELSA TRINIDAD ROMAN BRAVO
IMPUTADO: MARCOS REFUNJOL
DEFENSOR: ALBA CONTRERAS
DELITO: AMENAZAS
FISCAL: SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO
SENTENCIA: SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, ARTÍCULO 44 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
SECRETARIO: ALFREDO URRECHEAGA
La Fiscalía Segunda de Fiscal Quinto del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34, numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico procesal Penal, presentó ACUSACION FORMAL , contra el ciudadano MARCOS ANTONIO REFUNJOL TERAN, de 44 años de edad, natural de Maracaibo, nacido el 7-5-62, divorciado, comerciante, cédula de identidad N° 7817822, hijo de María Lucila Terán y Juan Refunjol, residenciado en el sector El Limón, vía Monay, vía Principal, casa sin número, verde, con puertas de latas rojas, al lado de la bodega puente blanco, Monay Municipio Pampán estado Trujillo, por la comisión del Delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 encabezamiento de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, celebrada la audiencia preliminar, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
HECHOS ATRIBUIDOS
El Fiscal Quinto del Ministerio Público le atribuyó al ciudadano MARCOS ANTONIO REFUNJOL TERAN, que el 30 de diciembre de 2007, en horas de la noche, las ciudadanas RAQUEL REFUNJOL Y MARIA LUCIA TERAN DE REFUNJOL, se encontraban en su residencia ubicada en el barrio El tendal, casa sin número, frente a los filtros después de la talilla, Municipio pampán estado Trujillo, cuando llegó el imputado MERCOS ANTONIO REFUNJOL TERAN en estado de ebriedad y comenzó a agredir las verbalmente y a amenazarlas con causarles daño.
El Representante del Ministerio Público consideró VERBALMENTE que los hechos narrados constituyen y tipifican el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 encabezamiento de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
ELEMENTOS DE CONVICCION
Consideró el Fiscal que los elementos que le permitieron acusar son los siguientes:
1.- Denuncia de la víctima, RAQUEL REFUNJOL TERAN, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° 14556361, residenciada en el sector El Tendal, Pampán, casa sin número, Municipio Autónomo pampán estado Trujillo, quien narró los hechos.
2.- Acta policial suscrita por los funcionarios WILLIAN OCANTO Y JOHEMY BRICEÑO, adscritos a las fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, quienes aprehendieron al imputado.
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS:
El Representante del Ministerio Público ofreció como medios de pruebas para el Juicio Oral y Público las siguientes:
TESTIGOS:
1.- Declaración de la víctima, RAQUEL REFUNJOL TERAN, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° 14556361, residenciada en el sector El Tendal, Pampán, casa sin número, Municipio Autónomo pampán estado Trujillo, quien narró los hechos.
2.-Declaración de funcionarios WILLIAN OCANTO Y JOHEMY BRICEÑO, adscritos a las fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, quienes aprehendieron al imputado.
SEGUNDO:
La Abogada ALBA CONTRERAS, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública y como tal del imputado, rechazó la acusación formulada por el representante del Ministerio Público pero que en conversaciones sostenidas con su representado, les manifestó su voluntad de admitir el hecho para que se le suspenda condicionalmente el proceso, conforme a los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitó al Tribunal se le instruyera sobre tal forma alternativa de resolución de conflictos penales.
Seguidamente el ciudadano Juez otorga nuevamente el derecho de palabra al Ministerio Público quien no encuentra objeción en la solicitud del imputado y de la defensa, y la víctima estuvo de acuerdo.
Seguidamente se le explicó al ciudadano MARCOS ANTONIO REFUNJOL TERAN, de 44 años de edad, natural de Maracaibo, nacido el 7-5-62, divorciado, comerciante, cédula de identidad N° 7817822, hijo de María Lucila Terán y Juan Refunjol, residenciado en el sector El Limón, vía Monay, vía Principal, casa sin número, verde, con puertas de latas rojas, al lado de la bodega puente blanco, Monay Municipio Pampán estado Trujillo, los hechos atribuidos por el Representante del Ministerio Público, del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional d e las Generales de Ley, de igual manera se le explico la Suspensión Condicional del proceso y los requisitos para que proceda, quien expone: “ Admito los hechos y solicito al Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso y ofrezco como reparación, disculpas a la víctima”
TERCERO:
PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ACUSACION
Las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público son útiles, necesarias y pertinentes para demostrar que el ciudadano MARCOS ANTONIO REFUNJOL TERAN, el 30 de diciembre de 2007, en horas de la noche, las ciudadanas RAQUEL REFUNJOL Y MARIA LUCIA TERAN DE REFUNJOL, se encontraban en su residencia ubicada en el barrio El tendal, casa sin número, frente a los filtros después de la talilla, Municipio pampán estado Trujillo, cuando llegó el imputado MERCOS ANTONIO REFUNJOL TERAN en estado de ebriedad y comenzó a agredir las verbalmente y a amenazarlas con causarles daño
Tales medios de pruebas fueron incorporados al Proceso de manera legal, en efecto, las experticias ofrecidas como pruebas escritas, fueron realizadas de manera como lo Prevé el Código Orgánico Procesal Penal,
De igual manera el Fiscal del Ministerio Público indicó tanto en su escrito de acusación como en su exposición verbal en la audiencia que pretende probar con los medios de pruebas y el motivo por el cual los ofrece para ser recepcionados en el debate oral y público, por lo que se admiten las pruebas.
En cuanto a los requisitos formales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, revisado el escrito Fiscal, se evidencia que se cumplen a cabalidad con las exigencias de la referida norma, por lo que se admite la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, contra el ciudadano MARCOS ANTONIO REFUNJOL TERAN, de 44 años de edad, natural de Maracaibo, nacido el 7-5-62, divorciado, comerciante, cédula de identidad N° 7817822, hijo de María Lucila Terán y Juan Refunjol, residenciado en el sector El Limón, vía Monay, vía Principal, casa sin número, verde, con puertas de latas rojas, al lado de la bodega puente blanco, Monay Municipio Pampán estado Trujillo, por la comisión del Delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 encabezamiento de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
Oída la exposición de ambas partes y revisado el escrito de Acusación presentado por el Fiscal del Ministerio Publica, se evidencia que los hechos narrados como de autoría del ciudadano MARCOS ANTONIO REFUNJOL TERAN, constituyen el Delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 encabezamiento de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya pena a imponer es de PRISION de 10 a 22, con opinión favorable del Ministerio Público, sin que conste que el ciudadano MARCOS REFUNJOL, esté sujeto a otra Suspensión Condicional del Proceso por otro hecho, y cuya conducta predelictual no fue cuestionada por el titular de la acción penal y admitido los hechos y la responsabilidad por parte del imputado , estima quien decide que están cumplidas las exigencias requeridas por el legislador para que se le SUSPENDA CONDICIONALMENTE EL PROCESO al imputado ya identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 42 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo en consecuencia imponérsele las condiciones por el lapso de UN AÑO.
En cuanto al lapso por el cual se le Suspende Condicionalmente el proceso al preidentificado MARCOS ANTONIO REFUNJOL TERAN, es debido al criterio de proporcionalidad que debe existir en todo pronunciamiento judicial en el cual esté involucrada la restricción a la libertad personal y en aplicación del Tercer Aparte del artículo 44 eiusdem, consistentes en 1) Presentación cada TRES MESES por ante este Tribunal, prohibición de acercarse de manera violenta a la víctima, por un lapso de UN AÑO.
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad d e la Ley, EN PRIMER LUGAR; admite la acusación presentada contra el ciudadano MARCOS ANTONIO REFUNJOL TERAN, de 44 años de edad, natural de Maracaibo, nacido el 7-5-62, divorciado, comerciante, cédula de identidad N° 7817822, hijo de María Lucila Terán y Juan Refunjol, residenciado en el sector El Limón, vía Monay, vía Principal, casa sin número, verde, con puertas de latas rojas, al lado de la bodega puente blanco, Monay Municipio Pampán estado Trujillo, por la comisión del Delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 encabezamiento de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y EN SEGUNDO LUGAR, se le SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO al ciudadano, MARCOS ANTONIO REFUNJOL TERAN, por el lapso de UN AÑO debiendo en consecuencia imponérsele las condiciones por ese lapso, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber,1) ) Presentación cada TRES MESES, por ante este Tribunal, prohibición de acercarse de manera violenta a la víctima.
La Juez,
El Secretario
Elsa Trinidad Román Bravo
Alfredo Urrecheaga
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