REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 17 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-001863
ASUNTO : TP01-P-2008-001863

Visto el escrito presentado por el abogado JSOE GREGORIO ACEITUNO VILLANUEVA Y MARIA ELISABETH AMATUCCI FERNANDEZ, procediendo con el carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, mediante el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° en concordancia con el 48 ordinal 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, el ordinal 5° ° del 108 del Código Penal, y en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 108 ordinal 5° eiusdem y el artículo 34 ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicitó formalmente el Sobreseimiento de Causa N° D21-332-2003 ante tal requerimiento se emite pronunciamiento, conforme a lo establecido en la parte infine de la Primera Parte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal penal, en base a las consideraciones siguientes:

PRIMERO: Plantea el representante del Ministerio Público que el 12 de agosto de 2003, el ciudadano LUGO BENITEZ JONNY JOSE, venezolano, natural de Boconó estado Trujillo, de 24 años de edad, soltero, obrero, cédula de identidad N° 13117657, residenciado en el sector barzalito II, vereda 14 casa 26, denunció que los ciudadanos OMAR JOSE LINARES RIVERO Y ANIBAL JOSE LIANRES RIVERO, lo lesionaron, que los órganos de investigación realizaron acta de fecha 12-08-03, INSPECCIÓN OCULAR n° 245 de fecha 12 de agosto de 2003, en el sitio donde ocurrieron los hechos, y que se le practicó examen médico al ciudadano víctima concluyendo el experto que las lesiones tardarían en curarse 9 días, que del análisis pormenorizado de las actas, se desprende la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código penal, que prevé pena de arresto de 3 a 6 meses, pero que de conformidad con el Numeral 6 del artículo 108 del Código Penal la acción prescribe al año, y que en el presente caso ha transcurrido TRES AÑOS DIEZ MESES Y DIECIOHCO DIAS, por lo que requirió el SOBRESEIMIENTO. de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al numeral 8 del 48 eiusdem.

SEGUNDO: Revisadas las actuaciones, que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó la Representante del Ministerio Público, estima, quien decide, que de la denuncia interpuesta por el 12 de agosto de 2003, el ciudadano LUGO BENITEZ JONNY JOSE, venezolano, natural de Boconó estado Trujillo, de 24 años de edad, soltero, obrero, cédula de identidad N° 13117657, residenciado en el sector barzalito II, vereda 14 casa 26, QUIEN señaló que los ciudadanos OMAR JOSE LINARES RIVERO Y ANIBAL JOSE LIANRES RIVERO, lo lesionaron, el acta de fecha 12-08-03, INSPECCIÓN OCULAR n° 245 de fecha 12 de agosto de 2003, en el sitio donde ocurrieron los hechos, y del ó examen médico al ciudadano víctima concluyendo el experto que las lesiones tardarían en curarse 9 días, que del análisis pormenorizado de las actas, se desprende la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código penal, que prevé pena de arresto de 3 a 6 meses, , sin embargo, desde el 11 de agosto de 2003, fecha en que ocurrieron los hechos, hasta el día de hoy, 17-03-08, ha transcurrido, CUATRO AÑOS SIETE MESES Y SEIS DIAS, tiempo este que excede al requerido por el NUMERAL 6° del artículo 108 del Código Penal, para que la acción para perseguir tal ilícito prescriba, razón por la cual debe decretarse el sobreseimiento, de conformidad con el Primer Supuesto del numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 8 del 48 eiusdem.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código penal del que fue víctima el ciudadano LUGO BENITEZ JONNY JOSE, venezolano, natural de Boconó estado Trujillo, de 24 años de edad, soltero, obrero, cédula de identidad N° 13117657, residenciado en el sector barzalito II, vereda 14 casa 26 e imputados OMAR JOSE LINARES RIVERO Y ANIBAL JOSE LIANRES RIVERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Primer Supuesto del numeral 3, en concordancia con el 48 numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 6 del 108 , ambos del Código Penal.

Háganse las notificaciones pertinentes.




La Juez,

El Secretario

Elsa Trinidad Román Bravo
Alfredo Urrecheaga