REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 17 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-000026
ASUNTO : TP01-P-2008-000026

JUEZ: ELSA TRINIDAD ROMAN BRAVO
IMPUTADO: JONATAN POLOCHE RENZA
DEFENSORA: MARLENE ALARCON
DELITOS: USO DE DOCUMENTO FALSO
FISCAL: TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
SENTENCIA: CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS, ARTÍCULO 376 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
SECRETARIO: ALFREDO URRECHEAGA

La Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, de conformidad con el numeral 4 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 326, 373, numeral 4 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presentó Formal Acusación contra el ciudadano JONATHAN POLOCHE RENZA, colombiano, no porta cédula, de 18 años de edad, natural de Miraflores, Departamento de San José de Guaviares, Colombia, residenciado en la avenida 6, al lado de la ferretería Las Vegas de Táriba, Táriba Municipio Cárdenas estado Táchira, por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, celebrada la audiencia preliminar, conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal penal, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

HECHOS ATRIBUIDOS:

Los hechos que el Representante del Ministerio Público le atribuye al imputado, son que “el 4 de enero de 2008, aproximadamente a las cinco de la tarde (5:00 P.M) en la carretera Panamericana, en el punto de Control Fijo de la Guardia Nacional en Buena Vista, estado Trujillo, se encontraban los funcionarios JOSE ESCALANTE CASTAÑEDA Y MARCOS CRESPO MONTILLA, adscritos al Segundo pelotón Destacamento N° 15 de la Guardia Nacional Bolivariana, cuando en cumplimiento de su deber de vigilancia y control procedieron a inspeccionar un vehículo automotor de transporte público de la línea expresos unidos, conducido por el ciudadano ARIEL DE JESUS ZULUAGA VELASCO, donde los referidos funcionarios comenzaron a solicitarle identificación a los pasajeros, quienes advirtieron que el ciudadano JONATHAN POLOCHE RENZA se encontraba en actitud nerviosa y al momento que los referidos funcionarios de la Guardia Nacional le solicitaron su identificación este manifestó llamarse JONATHAN POLOCHE RENZA y procedió de manera intencional a usar, presentar y exhibir una cédula de identidad emitida por la República Bolivariana de Venezuela N° E-81951654, la cual resultó ser un documento falso.

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

El Fiscal del Ministerio Público consideró que los elementos que le permitieron presentar la acusación en la presente causa son:

1.- Acta de investigación penal de fecha 4 de enero de 2008, suscrita por lso funcionarios JOSE ESCALANTE CASTAÑEDA y MARCOS CRESPO MONTILLA, adscritos al Segundo pelotón Destacamento N° 15 de la Guardia Nacional Bolivariana en la que dejan constancia de la aprehensión del imputado.
2.- Experticia documentoscópica N° 9700-255-0026-07, de fecha 8 de febrero de 2008, realizada por el funcionario OMAR UMBRIA VALERA, adscrito al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas estatal Trujillo, donde se realiza un estudio técnico comparativo para determinar autenticidad o falsead de la cédula emitida pro la República Bolivariana de Venezuela N° E-81951654, a nombre de POLOCHE RENZA JONATAN, incautada donde se concluye que es FALSA..

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS:

EXPERTO

1.- Declaración pericial del funcionario OMAR UMBRIA VALERA, adscrito al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas estatal Trujillo, POR HABER SUSCRITO Experticia documentoscópica N° 9700-255-0026-07, de fecha 8 de febrero de 2008, donde se realiza un estudio técnico comparativo para determinar autenticidad o falsead de la cédula emitida pro la República Bolivariana de Venezuela N° E-81951654, a nombre de POLOCHE RENZA JONATAN, incautada donde se concluye que es FALSA

TESTIMONIALES:

1.-Declaración testifical de los funcionarios JOSE ESCALANTE CASTAÑEDA y MARCOS CRESPO MONTILLA, adscritos al Segundo pelotón Destacamento N° 15 de la Guardia Nacional Bolivariana en la que dejan, quienes practicaron la aprehensión del imputado.

2.-Declaración del ciudadano ARIEL DE JESUS ZULUAGA VELASCO, venezolano, cédula de identidad N° 14784918, domiciliado en la empresa expresos unidos, San Cristóbal estado Táchira, por haber presenciado lso hechos.


DOCUMENTALES:

Experticia documentoscópica N° 9700-255-0026-07, de fecha 8 de febrero de 2008, realizada por el funcionario OMAR UMBRIA VALERA, adscrito al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas estatal Trujillo, donde se realiza un estudio técnico comparativo para determinar autenticidad o falsead de la cédula emitida pro la República Bolivariana de Venezuela N° E-81951654, a nombre de POLOCHE RENZA JONATAN, incautada donde se concluye que es FALSA

SEGUNDO:

La Abogada MARLENE ALARCON LA CRUZ, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública y como tal del ciudadano JONATAN POLOCHE RENZA señaló verbalmente que por cuanto el delito que se le imputa a su representado es el de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley orgánico de Identificación, y como quiera que la pena para este delito no supera en su límite máximo a los 3 años, solicita al tribunal que una vez se haya admitido la acusación se le imponga a su representado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, porque le procede la Suspensión Condicional del Proceso.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al acusado JONATHAN POLOCHE RENZA, colombiano, no porta cédula, de 18 años de edad, natural de Miraflores, Departamento de San José de Guaviares, Colombia, residenciado en la avenida 6, al lado de la ferretería Las Vegas de Táriba, Táriba Municipio Cárdenas estado Táchira a quien el juez impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y131 del Código Orgánico Procesal Penal, y manifestó no querer rendir declaración.


TERCERO:

Las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público son útiles, necesarias y pertinentes para demostrar que el ciudadano JONATHAN POLOCHE RENZA, el 4 de enero de 2008, aproximadamente a las cinco de la tarde (5:00 P.M) en la carretera Panamericana, en el punto de Control Fijo de la Guardia Nacional en Buena Vista, estado Trujillo, se encontraban los funcionarios JOSE ESCALANTE CASTAÑEDA Y MARCOS CRESPO MONTILLA, adscritos al Segundo pelotón Destacamento N° 15 de la Guardia Nacional Bolivariana, cuando en cumplimiento de su deber de vigilancia y control procedieron a inspeccionar un vehículo automotor de transporte público de la línea expresos unidos, conducido por el ciudadano ARIEL DE JESUS ZULUAGA VELASCO, donde los referidos funcionarios comenzaron a solicitarle identificación a los pasajeros, quienes advirtieron que el ciudadano JONATHAN POLOCHE RENZA se encontraba en actitud nerviosa y al momento que los referidos funcionarios de la Guardia Nacional le solicitaron su identificación este manifestó llamarse JONATHAN POLOCHE RENZA y procedió de manera intencional a usar, presentar y exhibir una cédula de identidad emitida por la República Bolivariana de Venezuela N° E-81951654, la cual resultó ser un documento falso.

En cuanto a los requisitos formales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, revisado el escrito Fiscal, se evidencia que se cumplen a cabalidad con las exigencias de la referida norma, por lo que se admite el escrito de acusación presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público contra el ciudadano JONATHAN POLOCHE RENZA, colombiano, no porta cédula, de 18 años de edad, natural de Miraflores, Departamento de San José de Guaviares, Colombia, residenciado en la avenida 6, al lado de la ferretería Las Vegas de Táriba, Táriba Municipio Cárdenas estado Táchira, por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.


El Tribunal admitida la acusación le impone nuevamente al imputado las Medidas Alternativas a la Resolución de conflictos Penales y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y le explica a JONATHAN POLOCHE RENZA, colombiano, no porta cédula, de 18 años de edad, natural de Miraflores, Departamento de San José de Guaviares, Colombia, residenciado en la avenida 6, al lado de la ferretería Las Vegas de Táriba, Táriba Municipio Cárdenas estado Táchira, por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, se del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente le informó del procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de las medidas de prosecución al proceso, luego, el imputado manifestó: “Admito los hechos y solicito la suspensión condicional del Proceso”.

Ante la manifestación de voluntad anterior la Abogada MARLENE ALARCON, defensora del imputado, ratificó la solicitud de su representado.

No obstante, la pena a imponer por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, no EXCEDE de 3 años en su límite superior, y haber solicitado el imputado la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al revisar las circunstancias que rodean el presente asunto, se evidencia que el ciudadano JONATAN POLOCHE RENZA, no posee identificación alguna que le permita estar dentro del territorio nacional, lo que implicaría en todo caso seguir las normas administrativas para esta situación, normas estas que imperativamente le señalan al juzgador poner a disposición de la ONIDEX a ciudadano que esté facultado para estar en el territorio, teniendo como consecuencia la deportación inmediata del mencionado ciudadano, y de hacerlo, constituiría un motivo fáctico que impide el cumplimiento de las posibles condiciones a imponer en caso de suspenderle el proceso, por lo que se NIEGA LA SUSPENSION DEL PORCESO requerida tanto por el imputado como por su defensa.

ADMISION DE HECHOS:

Admitida la acusación en los términos anteriores y negada la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL RPOCESO solicitada tanto por el imputado como por al defensa, se le notifica nuevamente al acusado, de las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por admisión de Hechos, ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 376 DEL Código orgánico Procesal Penal, y cedida la palabra nuevamente con la imposición previa del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 Constitucional, admitió haber realizado el hecho atribuido por el Fiscal del Ministerio Público y solicitó la imposición inmediata de la pena.

Los hechos narrados por el titular de la acción penal constituyen el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación,, demostrado tal ilícito con los siguientes elementos probatorios:

EXPERTO

1.- Declaración pericial del funcionario OMAR UMBRIA VALERA, adscrito al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas estatal Trujillo, POR HABER SUSCRITO Experticia documentoscópica N° 9700-255-0026-07, de fecha 8 de febrero de 2008, donde se realiza un estudio técnico comparativo para determinar autenticidad o falsead de la cédula emitida pro la República Bolivariana de Venezuela N° E-81951654, a nombre de POLOCHE RENZA JONATAN, incautada donde se concluye que es FALSA

TESTIMONIALES:

1.-Declaración testifical de los funcionarios JOSE ESCALANTE CASTAÑEDA y MARCOS CRESPO MONTILLA, adscritos al Segundo pelotón Destacamento N° 15 de la Guardia Nacional Bolivariana en la que dejan, quienes practicaron la aprehensión del imputado.

2.-Declaración del ciudadano ARIEL DE JESUS ZULUAGA VELASCO, venezolano, cédula de identidad N° 14784918, domiciliado en la empresa expresos unidos, San Cristóbal estado Táchira, por haber presenciado lso hechos.

DOCUMENTALES:

Experticia documentoscópica N° 9700-255-0026-07, de fecha 8 de febrero de 2008, realizada por el funcionario OMAR UMBRIA VALERA, adscrito al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas estatal Trujillo, donde se realiza un estudio técnico comparativo para determinar autenticidad o falsead de la cédula emitida pro la República Bolivariana de Venezuela N° E-81951654, a nombre de POLOCHE RENZA JONATAN, incautada donde se concluye que es FALSA


PENA A IMPONER

El delito por el cual se admitió la acusación fue USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación,, que prevé, como sanción prisión de 1 a 3 años, se toma el límite inferior debido a que el titular de la acción penal no aportó al proceso elemento alguno que permita concluir que posee antecedentes penales y porque el imputado no tenía 21 años cuando ocurrieron los hechos, , límite éste que es de UN AÑO, haciéndosele la rebaja por cuanto el Acusado Admitió los hechos objetos del Proceso y solicitó la imposición inmediata de la pena, conforme lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le debe hacer la rebaja autorizada en la referida norma, que en el presente caso es de LA MITAD, debido a que NO hubo violencia contra las personas, esta mitad es de SEIS MESES, resultando como pena definitiva a imponer, SEIS MESES, mas las accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, a saber, interdicción civil durante el tiempo de la pena, inhabilitación política mientras dure la pena.


DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, EN PRIMER LUGAR, ADMITE la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, contra el ciudadano contra el ciudadano JONATHAN POLOCHE RENZA, colombiano, no porta cédula, de 18 años de edad, natural de Miraflores, Departamento de San José de Guaviares, Colombia, residenciado en la avenida 6, al lado de la ferretería Las Vegas de Táriba, Táriba Municipio Cárdenas estado Táchira, por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación,, EN SEGUNDO LUGAR, ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por el Representante Del Ministerio Público, EN TERCER LUGAR, NIEGA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL RPOCESO solicitada por el imputado y la defensa y EN CUARTO LUGAR: CONDENA al preidentificado JONATHAN POLOCHE RENZA, a cumplir la pena de SEIS MESES, mas las accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, al haber admitido los hechos y solicitado la imposición inmediata de la pena, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se exonera de Costas al acusado, debido a la naturaleza del procedimiento aplicado en el presente caso.
Se estima como fecha aproximada de culminación de pena el 13 de septiembre de 2008.
Notifíquese personalmente al ciudadano JONATAN POLOCHE para lo cual se librará el respectivo traslado y a través de boleta a la defensa y Fiscalía tercera del Ministerio Público.



La Juez,

El Secretario

Elsa Trinidad Román Bravo
Alfredo Urrecheaga