REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 17 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-000006
ASUNTO : TP01-P-2008-000006

JUEZ: ELSA TRINIDAD ROMAN BRAVO
IMPUTADO: GIOVANNY DE JESUS SEQUERA JIMENEZ
DEFENSOR: ALBA CONTRERAS
DELITO: AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA
FISCAL: SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
SENTENCIA: SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, ARTÍCULO 44 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
SECRETARIO: ALFREDO URRECHEAGA

La Fiscalía Segunda del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34, numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico procesal Penal, presentó ACUSACION FORMAL , contra el ciudadano GIOVANNY DE JESUS SEQUERA JIMENEZ, de 36 años de edad, natural de Caracas Distrito Capital, nacido el 23-02-51, comerciante, cédula de identidad N° 11664464, hijo de Ramona Jiménez y Misael Sequera, residenciado en el sector Mucuches, casa de color beige con puertas negras, en la entrada que está al lado de la cancha, una subida, en la penúltima casa subiendo a mano derecha, Municipio Pampanito estado Trujillo, por la comisión de los Delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ESPERANZA DEL CARMEN OLMOS, celebrada la audiencia preliminar, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:


HECHOS ATRIBUIDOS

El Fiscal Segundo le atribuyó al imputado que el martes 1 de enero de 2008, la ciudadana ESPERANZA DEL CARMEN OLMOS, siendo aproximadamente las 1:50 de la mañana, se encontraba en su residencia ubicada en Los Llanos de Monay, casa N° 47, manzana N° 14, Monay estado Trujillo, cuando a dicha vivienda llega el ciudadano GIOVANNY DE JESUS SEQUERA JIMENEZ, quien es su exconcubino, quien comenzó a insultarla, humillarla, amenazándola de muerte, y no conforme con ello, comenzó a golpearla con los puños y con los pies, ocasionándole lesiones en la cabeza y en el rostro, lesiones éstas del tipo edema de región facial izquierda con contusión equimótica de color negro violáceo en ojo izquierdo y derecho (mas acentuado en el izquierdo) contusión edematosa (chichón) en cuero cabelludo de región parietal derecha, contusión equimótica en región mentoniana.

El Representante del Ministerio Público consideró VERBALMENTE que los hechos narrados constituyen y tipifican el delito de VIOLENCIA FISCA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 41 Y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

ELEMENTOS DE CONVICCION

Consideró el Fiscal que los elementos que le permitieron acusar son los siguientes:

1.- Acta policial de fecha 1 de enero de 2008, suscrita por los funcionarios JOSE LUIS PACHECO, JEAN CERLOS RIVAS ANGEL, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, en la cual consta la aprehensión del imputado.
2.- Declaración de la ciudadana ESPERANZA DEL CARMEN OLMOS, venezolana, de 28 años de edad, cédula de identidad N° 14557431, residenciada en Llanos de Monay, casa N° 47, manzana 14, Municipio Pampán estado Trujillo, víctima en la causa quien narró lo acontecido.
3.- Informe médico legal N° 9700-165-2008-05, suscrito por el Dr HOMERO URBINA ROJAS, adscrito a al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien concluye que la víctima tiene edema de región facial izquierda con contusión equimótica de color negro violáceo en ojo izquierdo y derecho (mas acentuado en el izquierdo) contusión edematosa (chichón) en cuero cabelludo de región parietal derecha, contusión equimótica en región mentoniana.


MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS:

El Representante del Ministerio Público ofreció como medios de pruebas para el Juicio Oral y Público las siguientes:

EXPERTO:

Declaración del Dr HOMERO URBINA ROJAS, Médico Forense que realizó, Informe médico legal N° 9700-165-2008-05, quien concluye que la víctima tiene edema de región facial izquierda con contusión equimótica de color negro violáceo en ojo izquierdo y derecho (mas acentuado en el izquierdo) contusión edematosa (chichón) en cuero cabelludo de región parietal derecha, contusión equimótica en región mentoniana.

TESTIGOS:

1.- Declaración de los funcionarios JOSE LUIS PACHECO, JEAN CERLOS RIVAS ANGEL, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, quienes aprehendieron al imputado.
2.- Declaración de la ciudadana ESPERANZA DEL CARMEN OLMOS, venezolana, de 28 años de edad, cédula de identidad N° 14557431, residenciada en Llanos de Monay, casa N° 47, manzana 14, Municipio Pampán estado Trujillo, víctima en la causa quien narró lo acontecido.

DOCUMENTALES

3.- Informe médico legal N° 9700-165-2008-05, suscrito por el Dr HOMERO URBINA ROJAS, adscrito a al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien concluye que la víctima tiene edema de región facial izquierda con contusión equimótica de color negro violáceo en ojo izquierdo y derecho (mas acentuado en el izquierdo) contusión edematosa (chichón) en cuero cabelludo de región parietal derecha, contusión equimótica en región mentoniana.
4.- Acta policial de fecha 1 de enero de 2008, suscrita por los funcionarios JOSE LUIS PACHECO, JEAN CERLOS RIVAS ANGEL, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, en la cual consta la aprehensión del imputado.

SEGUNDO:

La abogada ALBA CONTRERAS, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública y como tal del imputado, presentó escrito a través del cual rechaza la acusación presentada por el Ministerio Público porque los hechos no se ajustan a la realidad, y que nos e admita el acta policial como documental. De igual manera señaló verbalmente que en caso d e admitirse la acusación, en conversaciones sostenidas con su representado, les manifestó su voluntad de admitir el hecho para que se le suspenda condicionalmente el proceso, conforme a los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitó al Tribunal se le instruyera sobre tal forma alternativa de resolución de conflictos penales.

TERCERO
PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ACUSACION

Las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público son útiles, necesarias y pertinentes para demostrar que el ciudadano GIOVANNI DE JESUS SEQUERA JIMENEZ, GALUE VASQUEZ RINSON ANTONIO, el martes 1 de enero de 2008, la ciudadana ESPERANZA DEL CARMEN OLMOS, siendo aproximadamente las 1:50 de la mañana, se encontraba en su residencia ubicada en Los Llanos de Monay, casa N° 47, manzana N° 14, Monay estado Trujillo, cuando a dicha vivienda llega el ciudadano GIOVANNY DE JESUS SEQUERA JIMENEZ, quien es su exconcubino, quien comenzó a insultarla, humillarla, amenazándola de muerte, y no conforme con ello, comenzó a golpearla con los puños y con los pies, ocasionándole lesiones en la cabeza y en el rostro, lesiones éstas del tipo edema de región facial izquierda con contusión equimótica de color negro violáceo en ojo izquierdo y derecho (mas acentuado en el izquierdo) contusión edematosa (chichón) en cuero cabelludo de región parietal derecha, contusión equimótica en región mentoniana.

Tales medios de pruebas fueron incorporados al Proceso de manera legal, en efecto, las experticias ofrecidas como pruebas escritas, fueron realizadas de manera como lo Prevé el Código Orgánico Procesal Penal, pues también se ofreció el dicho de los profesionales que suscribieron esas probanzas, sin embargo es pertinente señalar que tanto el informe escrito presentado por el experto como su explicación de tal actividad deben recepcionarse de manera simultanea en el entendido que la prueba escrita deberá ser leída en presencia del profesional que lo realizó a los fines de preservar el Principio a la contradicción que de tal probanza tiene, en este caso, el defensor, y para complementarlas a ambos, pues en modo alguno podrá incorporarse al debate prueba escrita que no se baste a si misma, porque el profesional que realiza los peritajes debe explicar o informar en audiencia lo plasmado en el dictamen por el dictado, tal y como lo señala el Único aparte del artículo 239 del Código orgánico Procesal Penal, De igual manera el Fiscal del Ministerio Público indicó tanto en su escrito de acusación como en su exposición verbal en la audiencia que pretende probar con los medios de pruebas y el motivo por el cual los ofrece para ser recepcionados en el debate oral y público, por lo que se admiten las pruebas ofrecidas a excepción del acta policial suscrita por los órganos aprehensores por no ser susceptibles de ser incorporados al proceso a través de lectura y/o exhibición.

En cuanto a los requisitos formales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, revisado el escrito Fiscal, se evidencia que se cumplen a cabalidad con las exigencias de la referida norma, por lo que se admite la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, contra el ciudadano contra el ciudadano GIOVANNY DE JESUS SEQUERA JIMENEZ, de 36 años de edad, natural de Caracas Distrito Capital, nacido el 23-02-51, comerciante, cédula de identidad N° 11664464, hijo de Ramona Jiménez y Misael Sequera, residenciado en el sector Mucuches, casa de color beige con puertas negras, en la entrada que está al lado de la cancha, una subida, en la penúltima casa subiendo a mano derecha, Municipio Pampanito estado Trujillo, por la comisión de los Delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ESPERANZA DEL CARMEN OLMOS.

Seguidamente el ciudadano Juez otorga nuevamente el derecho de palabra al Ministerio Público quien no encuentra objeción en la solicitud del imputado y de la defensa, y la víctima estuvo de acuerdo.

Seguidamente se le explicó a ciudadano GIOVANNY DE JESUS SEQUERA JIMENEZ, de 36 años de edad, natural de Caracas Distrito Capital, nacido el 23-02-51, comerciante, cédula de identidad N° 11664464, hijo de Ramona Jiménez y Misael Sequera, residenciado en el sector Mucuches, casa de color beige con puertas negras, en la entrada que está al lado de la cancha, una subida, en la penúltima casa subiendo a mano derecha, Municipio Pampanito estado Trujillo, los hechos atribuidos por el Representante del Ministerio Público, del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional d e las Generales de Ley, de igual manera se le explico la Suspensión Condicional del proceso y los requisitos para que proceda, quien expone: “ Admito los hechos y solicito al Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso y ofrezco como reparación, disculpas a la víctima”

CUARTO

Oída la exposición de ambas partes y revisado el escrito de Acusación presentado por el Fiscal del Ministerio Publica, se evidencia que los hechos narrados como de autoría del ciudadano GIOVANNY DE JESUS SEQUERA JIMENEZ, de 36 años de edad, natural de Caracas Distrito Capital, nacido el 23-02-51, comerciante, cédula de identidad N° 11664464, hijo de Ramona Jiménez y Misael Sequera, residenciado en el sector Mucuches, casa de color beige con puertas negras, en la entrada que está al lado de la cancha, una subida, en la penúltima casa subiendo a mano derecha, Municipio Pampanito estado Trujillo, constituyen los Delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, AGRAVADOS, previstos y sancionados en los artículos 41 Y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya pena a imponer no excede de 3 años , con opinión favorable del Ministerio Público, sin que conste que el ciudadano GIOVANNY DE JESUS SEQUERA JIMENEZ, esté sujeto a otra Suspensión Condicional del Proceso por otro hecho, y cuya conducta predelictual no fue cuestionada por el titular de la acción penal y admitido los hechos y la responsabilidad por parte del imputado, estima quien decide que están cumplidas las exigencias requeridas por el legislador para que se le SUSPENDA CONDICIONALMENTE EL PROCESO al imputado ya identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 42 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo en consecuencia imponérsele las condiciones por el lapso de UN AÑO Y SEIS MESES.

En cuanto al lapso por el cual se le Suspende Condicionalmente el proceso al imputado, es debido al criterio de proporcionalidad que debe existir en todo pronunciamiento judicial en el cual esté involucrada la restricción a la libertad personal y en aplicación del Tercer Aparte del artículo 44 eiusdem, consistentes en 1) Presentación cada DOS meses por ante este Tribunal, prohibición de acercarse de manera violenta a la víctima, a partir de la presente fecha, por el lapso de UN AÑO Y SEIS MESES.

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad d e la Ley, EN PRIMER LUGAR; admite la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público contra el ciudadano GIOVANNY DE JESUS SEQUERA JIMENEZ, de 36 años de edad, natural de Caracas Distrito Capital, nacido el 23-02-51, comerciante, cédula de identidad N° 11664464, hijo de Ramona Jiménez y Misael Sequera, residenciado en el sector Mucuches, casa de color beige con puertas negras, en la entrada que está al lado de la cancha, una subida, en la penúltima casa subiendo a mano derecha, Municipio Pampanito estado Trujillo, por la comisión de los Delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ESPERANZA DEL CARMEN OLMOS y EN SEGUNDO LUGAR, se le SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO al ciudadano GIOVANNY DE JESUS SEQUERA JIMENEZ, por el lapso de UN AÑO Y SEIS MESES debiendo en consecuencia imponérsele las condiciones por ese lapso, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber,1) ) Presentación cada DOS meses por ante este Tribunal, prohibición de acercarse de manera violenta a la víctima.




La Juez

El Secretario

Elsa Trinidad Román Bravo
Alfredo Urrecheaga