REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 17 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-000846
ASUNTO : TP01-P-2008-000846

Visto el escrito consignado por los abogados OSCAR BALZA Y MIRIAN BARRIOS, con el carácter de Fiscal Tercero y auxiliar, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante el cual solicitó se decrete el Sobreseimiento de la causa N° D21-1441-2006, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal penal, y en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 108 ordinal 7° eiusdem y ordinal 10° del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en consecuencia se dicta pronunciamiento, conforme a lo establecido en la parte infine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a lo siguiente:


PRIMERO: Plantean los Representantes del Ministerio Público que la causa se inició por denuncia presentada por la ciudadana MARIA ELOISA PARADA, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, cédula de identidad N° 11318276, residenciada en El Amparo, cerca de la Plaza Negra matea, casa sin número, Municipio San Rafael de Carvajal estado Trujillo, ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, quien manifestó que su hermano ANTONIO PARADA la agrede verbalmente a ella y a toda su familia, que el delito cometido es el de violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la violencia Contra la Mujer y la Familia pero que no existe certeza ni razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, pues se celebró gestión conciliatoria y ninguna de las partes acudió nuevamente a ese Despacho Fiscal por lo que solicitó el sobreseimiento conforme al numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: En la causa remitida por el Representante del Ministerio Público, aparece agregada una denuncia interpuesta por la ciudadana MARIA ELOISA PARADA, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, cédula de identidad N° 11318276, residenciada en El Amparo, cerca de la Plaza Negra matea, casa sin número, Municipio San Rafael de Carvajal estado Trujillo, ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, quien manifestó que su hermano ANTONIO PARADA la agrede verbalmente a ella y a toda su familia, iniciada la investigación se firmó acta de gestión conciliatoria, ahora bien, lo narrado, pudiera constituir el delito de violencia Psicológica previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la violencia Contra la Mujer y la Familia, sin embargo no aparecen los exámenes que pudieran demostrar el daño, ahora bien en el relato de la denunciante no aparece mención alguna de persona que pudiera tener conocimiento del hecho narrado, por lo que no existiendo ningún otro elemento de convicción que permita dar por cierta la versión, pues no aparece que la víctima haya manifestado interés en continuar con la investigación, de deduce que solo el dicho de ella, no es suficiente para acusar y no existe posibilidad, en esta oportunidad de incorporar nuevos datos a la investigación, tal y como lo señala el Fiscal, por lo que se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO conforme al numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida por la denuncia interpuesta por la ciudadana MARIA ELOISA PARADA, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, cédula de identidad N° 11318276, residenciada en El Amparo, cerca de la Plaza Negra matea, casa sin número, Municipio San Rafael de Carvajal estado Trujillo, ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, contra su hermano ANTONIO PARADA, por el delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la violencia Contra la Mujer y la Familia, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese lo procesalmente pertinente.






La Juez

El Secretario

Elsa Trinidad Román Bravo
Alfredo Urrecheaga